Causa N° 1Aa.3154-06


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 28 de noviembre de 2006
196° y 147°


Vista la apelación que interpusiera el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, actuando en su carácter de defensor del imputado RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ; contra la decisión N° 2915-06 dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, al término de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBÉN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y se ordenó la apertura a juicio oral y público; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala Accidental a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El Tribunal estima que el defensor del acusado recurre de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación formulada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde aparece como víctima la empresa BARIVEN, filial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), formulando la denuncia en dos motivos, 1) la inmotivación de la recurrida y 2) la indeterminación de los medios de prueba por parte del Ministerio Público. En efecto el escrito recursivo dice lo siguiente:
“…en la decisión recurrida la Juez de Control incurrió en inmotivación manifiesta…al considerar como demostrados por el Fiscal los fundamentos de la Acusación Penal, la pertinencia y la necesidad de las Pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (lo cual no consta en actas), por no haberlas indicado el Ministerio Público, ya que dicho Fiscal no señaló cómo y porqué cada medio probatorio ofrecido podría ser pertinente y útil para probar el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO… ni tampoco indicó el Fiscal cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar y fundamentar la culpabilidad de RUBEN (sic) DE JESÚS (sic) PEREZ (sic) GONZÁLEZ en relación al referido hecho punible … lo cual hace INADMISIBLES e IMPERTINENTES dichas probanzas, y por cuanto la Juez de Control no motivó su decisión para negar los pedimentos de la defensa y admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues se limitó a expresar que el Fiscal sí señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas, sin indicar cómo se determinó la utilidad de cada prueba, porque las menciona globalmente, ello causa un gravamen irreparable a mi defendido porque lo colocó en desventaja procesal respecto a la Fiscalía del Ministerio Público, ya que le está impidiendo y dificultando la defensa material y técnica, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare… el Fiscal no determinó los Medios de Pruebas específicos que servirían para probar la acción delictuosa que le atribuye a mi defendido…mi defendido tiene derecho a saber cuáles son los Medios de Prueba pertinentes y necesarios que pretende producir el Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de impugnarlos y enervar sus efectos probatorios, razones suficientes para considerar que los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, fueron promovidos en forma ilegal, sin precisar la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, en relación con el delito imputado, y por ello son impertinentes e inadmisibles, y así podo a la Corte de Apelaciones lo declare.” (Resaltado del escrito recursivo).

Ante tal recurso el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público rechaza la apelación propuesta y pide a esta Sala que la misma sea declarada sin lugar confirmando la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 29.09.06 por el Juzgado Undécimo de primera instancia de Control con base a los siguientes alegatos:
“…tanto la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba promovidos, cumplen con todos los requisitos previstos en la norma contenida en el artículo 326 del citado texto adjetivo… en el escrito acusatorio, se encuentran expuestos los fundamentos y elementos de convicción que incriminan al mencionado imputado, de ser el autor del delito inculpado; verbigracia, de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, donde la utilidad de ellas, se describen claramente; de tal manera, que lo afirmado por el recurrente, es incierto e infundado… incurre en error la Defensa, al pretender que el Tribunal Undécimo en funciones de Control, en esta fase intermedia del proceso, considerara y valorara, cuestiones que son propias del Juicio Oral, y que necesariamente, en razón del debido proceso, deberán confrontarse y debatirse en la etapa de Juicio. Es muy claro el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal… la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de control, se encuentra apegada a disposiciones legales que la sustentan; por tanto, se ha garantizado la Tutela Jurídica (sic) efectiva al imputado…la Representación fiscal, si (sic) determinó los medios de prueba, en la Investigación N° 24-F25-0062-04, los cuales fueron especificados en el escrito acusatorio ampliamente, y que fueron admitidos por la ciudadana Juez del aludido Tribunal, por considerarlos útiles y necesarios para debatir en el Juicio Oral; por consiguiente, el argumento esgrimido por la defensa no tiene asidero.”

Del análisis realizado a los efectos de establecer la admisibilidad o no del presente recurso, este Tribunal Colegiado observa que:

La decisión recurrida se contiene en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dentro del cual y como punto previo la juzgadora de instancia resolvió motivadamente la excepción opuesta por el recurrente conforme a lo previsto en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, desechando la misma al advertir que la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público cumplen con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y es dicho auto de apertura a juicio, el cual según lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 552 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, el que fundamenta los pronunciamientos realizados en la Audiencia Preliminar. En efecto, la referida sentencia expresa lo siguiente:

“En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 ejusdem.” (Negritas de esta Sala).

Al efecto la recurrida sustenta la resolución de dicho punto previo en decisiones emanadas de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la verificación de la materialización del verbo rector de la conducta transgresora para evidenciar el tipo penal invocado, subsumiendo la conducta a ese verbo rector (sentencia 96/21.3.2006); la prohibición de revisar en la fase preliminar del proceso lo que es materia de fondo a ser debatida en el juicio oral contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (fallo 203/27.5.2003); así como aquella decisión de la Sala Constitucional (N° 689/29.4.2005) en la que se determina que es el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio y donde las partes van a tener derecho de participar en debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados.

Analizado así el recurso planteado, encuentran quienes aquí deciden que el recurrente alega como motivo de apelación el gravamen irreparable que le ocasiona a su defendido la decisión impugnada bajo supuesto vicio de inmotivación, no obstante, siendo que el juez conoce del derecho se procede a aplicar el principio Iura Novit Curia a los fines de dejar sentado que los motivos de apelación están referidos a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la instancia contra la acusación fiscal, la cual reproduce en el escrito recursivo y a la admisibilidad de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, contenida en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es menester para esta Sala plasmar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.” (Negritas de la Sala).

Aunado a ello, debe señalar esta Sala que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado de la Sala).

Resulta entonces forzoso concluir para esta Sala, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal c, ejusdem, que dicho punto de impugnación explanado por la defensa privada del imputado RUBÉN PÉREZ GONZÁLEZ, resulta INADMISIBLE por disposición de carácter constitucional y legal, ya que tales pronunciamientos no causan un gravamen irreparable al imputado de autos.

Así las cosas, es preciso indicar que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, se establece como impretermitible, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En ese mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso”… (Fallo 1228 del 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala).

Considera esta Sala Accidental que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su carácter de defensor del imputado RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ; contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, al término de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, actuando en su carácter de defensor del imputado RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ; contra la decisión N° 2915-06 dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, al término de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RUBÉN PÉREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y se ordenó la apertura a juicio oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 331 último aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente




GLADYS MEJIA ZAMBRANO LUISA ROJA DE ISEA


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 461-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa.3154-06
LBAR/lr.-