Causa N° 1Aa. 3184-06
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho María Reyes viuda de Parra, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado José Francisco Rojas Rodríguez, contra la sentencia condenatoria Nro. 618-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se condenó al penado supra mencionado por la comisión del delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael León. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto.

En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

La recurrente interpone su recurso en fecha 11 de octubre del año 2006 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual dictó sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en contra del penado José Francisco Rojas Rodríguez, por la comisión del delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael León.

Respecto de la apelación de sentencias dictadas conforme al procedimiento por admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas constituyen un auto con fuerza definitiva, causan un gravamen irreparable y en consecuencia son apelables conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de autos previsto en los artículos 447 y siguientes de la citada Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional en decisión Nro. 001 de fecha 11/01/2006, ratificando el criterio adoptado por la misma en decisión Nro. 090 de fecha 01/03/2005, expresó:

“… Así las cosas advierte la Sala que el ejercicio del recurso de apelación ciertamente no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal , sino también resulta admisible la apelación del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 ejusdem, en la cual se admitió la apelación, y contra todas aquellas que el referido Código, contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse la sentencia de esta Sala N° 090/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto dispuso:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala). Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece: (…) De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de autos, por lo que ante la indebida fundamentación que acompaña el presente recurso de apelación, como lo fue el numeral 4 del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, analizados como ha sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito de apelación, estima en base al principio iura novit curia, que la presente apelación de auto se ha ejercido de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “ las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En atención a lo anterior, y con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estos Juzgadores, pasan a resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, ha establecido:

“Que la Corte no puede Inadmitir el recurso de apelación solo porque el apelante no señalo o erró en el señalamiento de las normas legales para fundamentar la apelación. En este sentido esa Sala señalo en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.001, quedó establecido lo siguiente “:..No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual la exigencia de apelar a través de escrito debidamente fundado, alude la necesidad de indicar la fuente normativa que conoce el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el derecho y por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de acceso a la Justicia.”

Ahora bien precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Sala se ha interpuesto el presente recurso; pasa inmediatamente a revisar los presupuestos de admisibilidad y en tal sentido.

El lapso para el ejercicio del presente recurso de apelación, es el establecido en el artículo en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de cinco días; ello en atención a que el procedimiento de apelación a seguir en casos como el de autos es el previsto para la apelación de autos, conforme lo determinaron los criterios jurisprudenciales expuestos en la sentencias Nros. 090 del 01/03/2005 y Nro. 001 del 11/01/2006, emanadas de la Sala Constitucional, ut supra expuestos.

Ahora bien, determinado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que la decisión recurrida, se dictó en fecha 27 de septiembre de 2006, igualmente consta de la recurrida, que en esa misma fecha las partes involucradas en el presente conflicto penal –entre ellas la recurrente-, quedaron debidamente notificadas de la decisión hoy recurrida; y en consecuencia a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para la presente causa conforme a la regla del artículo 172 ejusdem eran días de despacho.

Ahora bien, el recurso de apelación tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de Alguacilazgo se interpuso el día 11 de octubre del año 2006, es decir, doce días después de pronunciada la decisión recurrida; según se evidencia del computo de días laborados debidamente certificado por la secretaria del despacho que dicto la sentencia apelada. Por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la recurrente en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo en el duodécimo, es decir, siete días hábiles siguientes después de vencido el lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, por ello y en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la la sentencia condenatoria Nro. 618-06, de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se condenó al penado supra mencionado por la comisión del delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Rafael León.

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de noviembre _, del año dos mil seis (2006) Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° _452¬-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3184-06
CCPA/eomc