Causa N° 1Aa.3189-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Visto el Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUNIOR GUZMÁN GRANADOS, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTUNEZ y WILLIAM JOSÉ PETIT PIRONA, contra la Decisión N° 2186-06 de fecha veinte (20) de octubre de 2006 02.7.06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EDGARDO ALARCÓN; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
- A los folios 1 al 8 de la causa, se encuentra consignado Escrito de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JESÚS RIPOLL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUNIOR GUZMÁN GRANADOS, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTUNEZ y WILLIAM JOSÉ PETIT PIRONA, contra la decisión ut supra identificada, del cual se evidencia al folio 1, sello húmedo correspondiente al Departamento de Alguacilazgo, en el que se lee, entre otras cosas: “Recibido 01 NOV.”.
- A los folios 29 al 38, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se evidencia en su contenido y número de asiento en el Libro Diario, identificado como 22, que se realizó en fecha veinte (20) de octubre de 2006, con la presencia de todas las partes intervinientes en la causa.
- A los folio 39 y 40, cómputo de audiencias certificado por el abogado RICARDO MORALES, en su carácter de Secretario del Tribunal Primero de Control, en el cual se constata los días efectivamente laborados por el Juzgado a quo.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación esta Sala verifica que el Recurso de Apelación interpuesto versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual se decretó al término de la fase intermedia, específicamente en la celebración de la Audiencia Preliminar a la que se contre el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a juicio en la causa seguida en contra de los JUNIOR GUZMÁN GRANADOS, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTUNEZ y WILLIAM JOSÉ PETIT PIRONA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EDGARDO ALARCÓN.
En este sentido, esta Sala verifica que la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas, admitió la acusación fiscal presentada y ordenó la apertura a juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, fue dictada en fecha veinte (20) de octubre de 2006, siendo en esa misma oportunidad, fecha en la cual quedaron notificadas las partes de su contenido, tal y como se evidencia de las firmas suscritas por los sujetos intervinientes en la causa, al final de la parte dispositiva de la decisión; por tanto el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir en esa misma fecha como dies a quo.
En este orden de ideas, visto que el recurso de apelación se interpuso el día primero (1°) de noviembre de 2006, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo, así como del comprobante de recepción emitido por el referido órgano que riela al folio 9 de la causa y del cómputo de días de despacho suscrito por el Secretario de dicho Tribunal (folios 39 y 40), es decir; seis (6) días después de dictado el fallo recurrido; quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el recurrente en la presente causa, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en el día hábil sexto y la ley adjetiva penal establece el lapso de cinco días para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUNIOR GUZMÁN GRANADOS, ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ANTUNEZ y WILLIAM JOSÉ PETIT PIRONA, contra la Decisión N° 2186-06 de fecha veinte (20) de octubre de 2006 02.7.06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EDGARDO ALARCÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 453-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa.3189-06.
LBAR/lr.-
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