Causa N° 1Aa.3169-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión que presentara mediante Decisión N° 643-06 de fecha 3.8.06, la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionado con la Sentencia Condenatoria N° 102-00 dictada en fecha 20.11.98 por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al penado GERMÁN ANTONIO SUÁREZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.759.428, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma de fecha 13.04.05), hoy artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ENRIQUE CORPAS PIERUCCINI.
Recibidas las actuaciones en fecha treinta (30) de octubre de 2006, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designando como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil seis (2006), se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
II
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE
En fecha tres (3) de agosto de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 643-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado GERMÁN ANTONIO SUÁREZ ESPINOZA, argumentado lo siguiente:
El ciudadano GERMÁN ANTONIO SUÁREZ ESPINOZA, fue condenado en fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa ocho (1998), por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano.
En fecha trece (13) de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé una disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°.
Que los artículos 470 ordinal 6°, 471 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresan la procedencia, legitimación y la competencia, para interponer el recurso de revisión de la sentencia dictada, por lo que ordenaba la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser la competente para resolver el referido recurso.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
En atención a la petición de la revisión planteada por la legitimada activa, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma su competencia al verificar en actas que los hechos en los cuales se sustenta la sentencia condenatoria se suscitaron en el Barrio 12 de Octubre, antes jurisdicción del Municipio Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
El ciudadano GERMÁN ANTONIO SUÁREZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.759.428, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del derogado Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ENRIQUE CORPAS PIERUCCINI, hechos que se suscitaron en el Barrio 12 de Octubre, antes jurisdicción del Municipio Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), se derogó el Código Penal de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos quince (1915), (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala pasa a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, el artículo 406.1° del vigente Código Penal establece como pena para el delito de Homicidio Calificado de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
IV
DE LA MODIFICACIÓN O NO DE LA PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Primera procede a analizar la procedencia o no de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:
Considerando que el artículo 406.1° del Código Penal vigente, establece como pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano GERMÁN ANTONIO SUÁREZ ESPINOZA, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está siendo revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum y a la especie de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que al penado SUÁREZ ESPINOZA, le fue aplicado el término medio de la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado, conforme lo establecía el artículo 408.1° del derogado Código Penal, el cual disponía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, se aplicó la regla contenida en el artículo 37 del derogado Código Penal, correspondiéndole como término medio, la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
En tal sentido, esta Sala observa que las disposiciones legales vigentes que estipulan que el delito de Homicidio en la Ejecución de Robo a Mano Armada, delito por el cual fue condenado el ciudadano GERMÁN SUÁREZ ESPINOZA, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien en correspondencia a la aplicación de la pena según la sentencia revisada, se observa que al penado de autos le fue aplicado el término medio de la pena, en este sentido conforme lo establece el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal vigente, correspondiéndole como término medio, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Asimismo, por cuanto el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano GERMÁN SUÁREZ ESPINOZA, cambió respecto a la especie, se determina procedente verificar y modificar la condición de presidió a prisión. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha tres (3) agosto del año 2006, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se condena al ciudadano GERMÁN ANTONIO SUÁREZ ESPINOZA, por la comisión del delito de Homicidio en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIANO ENRIQUE CORPAS PIERUCCINI, y en consecuencia se rectifica la pena, estableciéndose la misma de acuerdo a las consideraciones ya realizadas, en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha tres (3) de agosto del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del penado GERMÁN ANTONIO SUÁREZ ESPINOZA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta tanto en su término medio como en su especie, haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente. En consecuencia se MODIFICA la pena impuesta haciendo la rectificación correspondiente de conformidad con la penalidad establecida, por lo que, la CONDENA a cumplir por el ciudadano GERMÁN ANTONIO SUÁREZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.759.428, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de la Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 451-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA.
LBAR/lr.-
Causa Nº 1Aa.3169-06.
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