Causa N° 1Aa. 3157-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, contra de la Decisión N° 384-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ut supra mencionado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277, todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 5 de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FREDDY URBINA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, recurrió de la decisión anteriormente identificada sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Manifiesta el recurrente, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Jueza A Quo había omitido pronunciarse, sobre la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme lo establecía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido integro pasó a transcribir; manifestando que dicha disposición establecía que el Juez al admitir la acusación, debía instruir al imputado respecto de este procedimiento, concediéndole la palabra para que admitiera los hechos o no y solicitara la imposición de la pena tomando consideración el bien jurídico afectado; lo cual no había sucedido en el presente caso, pues si bien era cierto la Jueza A Quo, al inicio de la Audiencia Preliminar informó a las partes del procedimiento por admisión de los hechos dejó la posibilidad de que éste pudiera ser solicitado, cuando manifestó que “… sobre la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos que pudiera solicitar conforme al articulo 376 Orgánico Procesal Penal…”.
De manera tal que esa posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos no había sido ejercido por su representado, ya que la Juez a quo, admitió la acusación fiscal y omitió instruir al acusado sobre el procedimiento de admisión de hechos, no otorgándole la palabra para que su defendido se refiriera a ella, tal y como lo requiere la norma.

Manifestó, que igualmente de haberse producido la admisión de los hechos, su defendido tampoco habría tenido la posibilidad de solicitar la aplicación de una rebaja de pena, pues al no estar acreditado el objeto del delito, mal podía tomar en consideración el bien jurídico afectado, habida cuenta de que el monto del dinero presuntamente robado no había quedado establecido por haberse roto la cadena de custodia.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Eudomar García Blanco, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta, en contra de la decisión recurrida anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, en el acta que contiene el desarrollo de la Audiencia Preliminar, constaba que la Juzgadora había impuesto al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador para que este se llevase a cabo.

En tal sentido, solicitó a la Corte de Apelaciones, que correspondiera conocer, declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, y confirmase la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar que el Juez de la recurrida, había omitido informar al acusado de autos del procedimiento por admisión de los hechos, negándole el derecho de palabra para que este manifestara si se acogía o no a la medida alternativa a la prosecución del proceso, todo lo cual le causaba a su defendido un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, el instituto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, entre las cuales, por interpretación extensiva destaca -para el caso de autos- el procedimiento por admisión de los hechos (vide. Sentencia de Sala Constitucional No. 2829, de fecha 29/09/2005), cuya naturaleza procesal es la de servir de formula de autocomposición procesal, mediante la cual se le pone un termino o finiquito anticipado al proceso penal, con prescindencia del juicio oral y público, mediante la imposición de una sentencia condenatoria rebajada en su cuantía dentro de los limites que pauta la ley –de un tercio a la mitad de la pena-, conforme a los criterio de proporcionalidad y discrecionalidad del respectivo juez que resulten de la ponderación de las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Para lo cual es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia como lo son 1) la admisión de la acusación; y 2) la admisión por parte del imputado de los hechos comprendidos en ella, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1648, de fecha 13/07/2005 ha precisado:

“…Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

Ahora bien, dado que en el caso sujeto al examen de esta Sala, se solicita la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto la ciudadana Jueza del Juzgado Octavo de Control, del Municipio San Francisco de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; al momento de admitir la acusación, no le informó al representado del recurrente, sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos; esta Alzada, precisa como necesario, delimitar con apoyo de la jurisprudencia del Alto Tribunal; la oportunidad procesal que conforme al tipo de procedimiento utilizado para el juzgamiento; se tiene para la instrucción de parte del órgano jurisdiccional de esta medida alternativa, y el acogimiento de parte del procesado, de esta formula de autocomposición procesal.

En este sentido debe distinguirse en primer lugar el tipo de procedimiento utilizado para el juzgamiento del, o los procesados en sede penal; y en segundo lugar, la oportunidad procesal para la instrucción o informe de esta medida alternativa, -la cual corresponde al órgano jurisdiccional-; y la oportunidad procesal, para acogerse al instituto de la admisión –la cual corresponde a los procesados-.

De esta manera, en lo que respecta a las causas tramitadas por el Procedimiento Abreviado; la oportunidad para que el órgano jurisdiccional informe de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas el procedimiento por admisión de los hechos; la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente en atención a que en este tipo de procedimiento queda suprimida la fase intermedia del proceso penal, ha establecido, que la oportunidad que tiene el respectivo órgano jurisdiccional para instruir al procesado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, debe tener lugar en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, también conocidas como Audiencias de Flagrancia. Ello precisamente en razón de no crear un estado de desigualdad de los procesados juzgados por el procedimiento abreviado, respecto de aquellos que se les tramita su causa por el procedimiento ordinario, ya que con relación a los primeros no se lleva a cabo la celebración de una Audiencia Preliminar, en la cual por expreso mandato legal, existe un dispositivo que establece la obligación al Juez de informar al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre éstas, el procedimiento por admisión de los hechos, (Vid. Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal); en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 885 de fecha 29 de septiembre de 2005, ratificando el criterio de la Sala de Casación Penal precisó:

“…Verifica la Sala del examen del acta del 7 de octubre de 2002 que-efectivamente- frente a las defensas presentadas por los demandantes en amparo, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dicho tribunal no les indicó la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo denunció la parte actora ante la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, ha de indicarse que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la manera en que ha de desarrollarse la audiencia dentro de la primera fase del procedimiento penal denunciado como infringido:
“Artículo 329 Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 28 de junio de 2001 (Caso: Víctor García R., Argenis José Rodríguez y otros), se pronunció sobre la obligación del juez de informar a los acusados de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en los procedimientos breves por flagrancia, señalando que:
“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”. (Subrayado de este fallo)
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la disposición del artículo 332 a que se refiere la sentencia ut supra transcrita se mantuvo en el artículo 329 del texto legal vigente y las disposiciones de los artículos 31, 34, 37 y 376 quedaron contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente, del texto adjetivo penal… A juicio de esta Sala y a la luz de la doctrina que se citó previamente, a los quejosos en amparo no les podía ser opuesta, como causal de inadmisibilidad de su pretensión, la establecida… por cuanto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal no cumplió con el deber de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del juicio…”.

Por su parte, la oportunidad del procesado para acogerse o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es una vez admitida la acusación antes de que el respectivo Juez Juicio ordene el inicio, pues desde el punto de vista técnico y lógico sólo será después, de consignado el respectivo acto conclusivo, que el procesado, podrá tener certeza jurídica, respecto de los hechos imputados y su respectiva calificación legal, para sólo así poder admitir algún tipo de participación, en la comisión del delito que se le imputa. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, expresó:

“…En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos, sólo procede en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate…”.

Ahora bien en lo que respecta al Procedimiento Ordinario, la oportunidad procesal para instruir a los imputados respecto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad que éstos tienen para solicitar la aplicación de alguna de ellas; evidentemente cambia, toda vez que las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario, pasan por todas y cada una de las fases que estructura el Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la fase intermedia, la cual tiene su momento estelar, con el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Audiencia precisamente dentro de la cual, tanto el órgano jurisdiccional debe instruir a los procesados respecto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; como los imputados deben manifestar o no su voluntad de acogerse a alguna de ellas.

Así respecto, de la obligación que tienen los Jueces de Control, de informar a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas del Procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma debe plantearse en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, pues así expresamente lo ordena el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que: “…El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.

De manera tal que, que por expreso mandato legal, es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oportunidad procesal que ha previsto el legislador para que el Tribunal instruya a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y así ha sido debidamente ratificado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 441, de fecha 03 de octubre de 2002, expresó:

“...El artículo 332 (hoy 329) del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos... los cuales constituyen derechos de rango constitucional...”

Por su parte, la oportunidad del procesado, para solicitar la aplicación de tales medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el caso específico la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de los establecido en el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, será luego de admitida la acusación en Audiencia Preliminar, pues al igual que como ut supra se indicara, sólo será después, de admitido el escrito de acusación fiscal por parte del Juez de Control, el momento que en técnica jurídica y en lógica, el imputado, podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos –previamente informado de éste por el respectivo Juez-, admitir los hechos que se le imputa y pedir la imposición de la pena; pues solamente en este momento, es decir, después de admitida la acusación; tendrá la certeza suficiente y necesaria para conocer los hechos imputados por el Ministerio Público su calificación jurídica; que le permita admitir algún tipo de participación en la comisión del delito imputado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1648, de fecha 13 de julio de 2005, expresó:

“…respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate…”. ( Resaltado de la Sala).

Más específicamente en decisión Nro. 1100, de fecha 23 de mayo de 2006, señaló:

“… En el procedimiento ordinario, el imputado sólo podrá admitir los hechos objetos del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”. ( Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso de subexamine, constatan estos juzgadores que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, con ocasión del proceso seguido en contra del representado de la recurrente, la Jueza A Quo, dando pleno y cabal cumplimiento con el mandato legal establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas respecto de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal y como así se corrobora de la decisión recurrida, la cual al folio 85, expresamente señala:

“…Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia…. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal… y en base a la misma disposición esta Juzgadora , (sic) les hace saber a las partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenida en la sección I, II, III, y IV, del Capítulo Tercero del Título Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los artículo 31 al 43 y que están referidos al Principio De (sic) Oportunidad, Suspensión Condicional Del (sic) Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siendo ello así, a criterio de esta Alzada, resulta infundado el argumento del recurrente, referido a la supuesta omisión en la que presuntamente incurrió la A Quo, al no informar a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos; pues tal situación queda plenamente contrariada del contenido mismo de las actuaciones subidas en apelación.

En este orden de ideas, debe igualmente resaltar esta Alzada, que la circunstancia de que el Juzgado de Instancia al momento de admitir la acusación no informara nuevamente al imputado de autos, sobre la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, no comporta nulidad de la decisión recurrida por incumplimiento de una norma legal, como lo sería el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello habida consideración, de que si bien era perfectamente posible que la juzgadora una vez admitida la acusación informara nuevamente de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la falta de nueva manifestación por parte de la Jueza A Quo, al imputado de autos, sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, no excluía la instrucción, que respecto de tal medida ya había sido debidamente efectuada por el órgano jurisdiccional, durante el desarrollo de la audiencia preliminar; máxime si se tienen en consideración, que conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, era al imputado a quien, una vez admitida la acusación e informado previamente como fue sobre los referidos medios alternativos a la prosecución del proceso, la persona a quien le correspondía, si a bien así lo tenía, encargada de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, mediante la admisión de los hechos que le fueron imputados y la solicitud de aplicación inmediata de la respectiva pena.

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, contra de la Decisión N° 384-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano GLISHEN ALFONSO PÉREZ VIVAS, contra de la Decisión N° 384-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° ___¬¬___-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA STRAUSS

CAUSA N° 1Aa. 3157-06
CCPA/eomc