Causa N° 1Aa.3154-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional
Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 23.10.06, por la Doctora CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 1Aa.3154-0-06, la cual contiene Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ; contra la decisión N° 2915-06 dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, al término de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La causa principal fue recibida en fecha 19.10.06, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1Aa.3154-06, exponiendo las siguientes razones:

“…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.3154-06, nomenclatura de esta Sala, en la cual he sido llamado (sic) a conocer, en razón del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUBÉN DE JESÚS JEREZ (sic) GONZALEZ (sic), en contra de la decisión N° 2915-05, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ya que, una vez efectuada la revisión de la presente causa, logre (sic) constatar que en oportunidad anterior emití opinión sobre un aspecto que constituye hoy uno de los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito recursivo, el cual corre inserto desde el folio uno (1) al folio tres (3) de la presente causa, verificando que el segundo punto de impugnación alegado, esta (sic) referido a que, el Fiscal del Ministerio Público no determinó los medios de prueba específicos que servirían para probar la acción delictuosa que le atribuyen a su defendido, en razón de que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se materializa a través de cuatro (04) hipótesis delictuosas, a saber: esconder, adquirir, recibir o intervenir para que otra persona lo adquiera, reciba o esconda; visto el presente punto, consideró (sic) oportuno señalar que en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año en curso, emití opinión al respecto, en la causa signada por esta Sala bajo el alfanumérico N° 1Aa.2961-06, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, revocando la decisión N° 021-06, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2006, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así las cosas y visto que a juicio de mi fuero interno, existe una causal que me obliga a separarme de la presente causa por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, es por lo que considero oportuno inhibirme de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste (sic) momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento del presente recurso de apelación de autos, que como Jueza de Profesional integrante de esta Sala, me corresponde conocer, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.” (Destacado del acta de inhibición).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa quien aquí suscribe, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión al ser ejercido Recurso de Apelación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano RUBÉN PÉREZ, quien es defendido del abogado en ejercicio FREDDY FERRER, situación que se corrobora a los folios 3 al 20 de la presente incidencia, en los cuales se encuentra copia certificada de la Decisión N° 220 de fecha 25.5.06, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida para ese momento por los Jueces Profesionales MIRYAM ISABEL MESTRE ANDRADE (Suplente), DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO y la hoy jueza inhibida, mediante la cual declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión impugnada emanada del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto, por lo que, vista tal situación en amparo de lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, se inhibe de conocer la causa signada con el N° 1aa.3154-06, ya que uno de los puntos de impugnación contenidos en el escrito recursivo presentado por la defensa, abogado FREDDY FERRER, se encuentra estrechamente vinculado con los pronunciamientos realizados en la decisión ut supra identificada, a los fines de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.

En efecto en la copia certificada de dicha decisión se constata el pronunciamiento realizado por los Jueces Profesionales DICK COLINA, CELINA PADRÓN y MIRYAM MESTRE (suplente), acerca de que en la acusación presentada en contra del ciudadano RUBÉN PÉREZ, existió una mala técnica por parte del acusador público al momento de redactar el escrito acusatorio, al no especificar cuál de los verbos rectores del tipo penal de APROVECHAMIENTO era el aplicado al imputado de autos, no obstante, indican que de la acusación se lograba inferir sin mayor dificultad que la imputación obedecía a la adquisición y el ocultamiento, agregando que tal defecto no bastaba para decretar el sobreseimiento y que ante tal situación, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se evidencia la emisión de opinión en el caso de marras, referida al segundo punto de impugnación del escrito recursivo presentado por el abogado FREDDY FERRER.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Juzgadora, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Juzgadora, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha 23.10.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, mediante acta de inhibición de fecha 23.10.06, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA (Acc)



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 431-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.


LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa.3154-06
LBAR/lr.-