Causa N° 1Aa.3132-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
196° y 147°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO

N° 429 -06.-


Visto el escrito de Apelación presentado por la abogada en ejercicio EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, quien señala actuar como representante de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA y como apoderada judicial de la empresa MM&S, empresa en la cual la ciudadana MIREN ZABALA VITORIA ocupa el cargo de Gerente General. Alega que su representación legal deviene de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 26.1.99, anotado bajo el N° 84, tomo 6.
No obstante que el escrito de apelación está referido a la impugnación de dos (02) recurridas, la Secretaría de la Sala al recibo de la causa ha hecho la debida separación de tales medios de impugnación, por versar sobre dos resoluciones distintas, siendo entonces que el recurso a que se contrae este asunto esta circunscrito a aquel interpuesto contra la Decisión N° 2108-06 de fecha doce (12) de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que riela a los folios 42 al 93. Mediante la decisión impugnada el tribunal ad quo acordó decretar orden de aprehensión en contra de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por lo que, precisadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Del folio 94 al 104 riela escrito de apelación incoado por la abogada en ejercicio EDITH BERRIOS DE DEL MORAL. El escrito presentado fue consignado el doce (12) de julio de 2006 ante el Departamento de Alguacilazgo.

La recurrida ha sido dictada en la causa seguida a la ciudadana MIREN ZABALA VITORIA, en la cual aparece como víctima la empresa pública PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad, por hechos acaecidos bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

La profesional del derecho impugna la decisión 2108-06 y manifiesta en su escrito que impugna la decisión dictada por la jueza a quo que declaró con lugar la solicitud pedida por el Ministerio Público en contra de MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, referida al decreto de medida privativa de libertad y donde se ordenó librar orden de aprehensión.

Que la actuación fiscal de solicitar esta medida se contrapone a lo establecido en el artículo 25 constitucional y a lo previsto en los artículos 34.2 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, ya que dicha orden omite los efectos de la decisión N° 337-04 dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 22.9.04.

En el escrito de contestación al recurso de apelación los abogados HAILET MEDINA GONZÁLEZ y CARLOS INFANTE, Fiscales Titular y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, respectivamente, establecen como punto previo que la presente investigación data del Régimen Procesal Transitorio, donde aparece como víctima la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A..

Que bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 y de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público la posibilidad del juicio en ausencia era plausible, lo cual bajo el nuevo régimen acusatorio es prohibitivo conforme a los principios constitucionales vigentes.

Que la inobservancia de estas circunstancias a la luz del artículo 49.1.2 constitucionales, afecta la validez del proceso.

El Ministerio Público solicita el decreto de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por no tener cualidad la abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL para la interposición del mismo, y de conformidad con el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de constituida la Sala Accidental en virtud de la excusa presentada en actas, es recibido en fecha once (11) de octubre de dos mil seis, del tribunal ad quo, oficio y recaudos esenciales, en los cuales consta el cómputo de días de despacho transcurridos entre la decisión recurrida, las notificaciones a las partes consignadas en actas y los días inmediatos para el cómputo del recurso presentado. De dichos recaudos se constata que las partes fueron notificadas y las resultas de la última de las notificaciones realizadas fueron agregadas a la causa en fecha cuatro (04) de julio de 2006. Todo lo cual se valora a los fines de determinar la temporaneidad del recurso ejercido en fecha doce (12) de julio de 2006. De todo ello se desprende que, a pesar de la dilación procesal en el trámite de notificación a las partes y desarrollo del incidente recursivo en la primera instancia, el recurso de apelación ejercido resulta tempestivo, es decir, fue presentado dentro de los lapsos legales a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verifica este Tribunal de Alzada de las actuaciones que conforman las actas, que si bien la recurrente de autos al folio 34 de la causa refiere expresamente actuar como representante legal de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA y apoderada judicial de la empresa MM&S C.A., señalando que acompaña al escrito recursivo copia simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, no se evidencia de las actas la existencia de tal poder ni el acto mediante el cual la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA constituye defensores en la causa, ni aquél acto mediante el cual los apoderados constituidos (de existir) han manifestado su aceptación o excusa; y, en el primero de los casos, hayan prestado el juramento de ley; o bien, que se haya asignado un defensor público en la causa.

En este sentido, el caso concreto que se plantea en la presente causa, referido a la capacidad de postulación en asunto penal, versa sobre lo decidido específicamente en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de este año, en expediente Nº 04-2544, fallo 1108/06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual señala:

“…la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez. Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas (sic) por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo. En correspondencia con la doctrina de citada anteriormente, esa situación impide la actuación de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, como defensores del prenombrado ciudadano, en la presente causa que cursa ante esta máxima instancia judicial. Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.” (Negritas de esta Sala).


Con relación a lo anteriormente expuesto, sostiene el autor patrio Humberto Cuenca que “al señalar los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ello es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 317).

Siendo ello así, este Tribunal de Alzada no constata que en las actas sometidas a su examen, se evidencie ni el instrumento poder otorgado por la empresa MM&S, C.A., a la abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, ni el nombramiento como defensora por parte de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA y posterior aceptación y juramentación de la referida profesional del derecho ante un Tribunal de Control de la República.

Así pues, tener capacidad de postulación para actuar en el proceso asistiendo o representando a las partes, constituye requisito sine qua non para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, “no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión” (vid. Couture, Eduardo. Fundamento del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Desalma, Buenos Aires, 1958, pp. 121-122), y, obviamente, no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.

En relación a la controversia a dilucidar, a prima facie, la Sala advierte que la acusada MIREN ISABEL ZABALA VITORIA se encuentra en estado de contumacia y asimismo observa, que el sistema procesal penal venezolano tiene proscrito el juzgamiento en ausencia, constituyendo un principio fundamental rector de nuestra materia; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha decidido que “en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.737 del 25-06-2003).

Para este Juzgado Colegiado, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico que una a la víctima e imputado, Fiscal y acusado, con el derecho que se reclama, es decir, que el actor o víctima sea o crea ser titular del derecho que invoca; que exista un vínculo entre la víctima y el acusado por el derecho que invoca el acusador o querellante; y, que el demandado o acusado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley por resultar trasgresor de ella; o, que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación. De todo lo cual debe existir prueba ab initio, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho.

En este mismo orden de ideas, para el magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su obra “El instrumento fundamental”, incluida en la Revista de Derecho Probatorio No. 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Ccs. 1993, p. 19-29), “los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Por lo que, el derecho deducido debe derivarse de los instrumentos esenciales, que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide”.

De manera que, ante este criterio jurisprudencial que esta Sala acoge, la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA ha de hacerse presente en el proceso penal con el propósito de ejercer los derechos procesales que le asisten, toda vez, que sólo así es posible materializar el derecho a designar defensores en la causa; el derecho a ser impuesta de los cargos imputados por el titular de la acción penal y el derecho a ser oída, consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 3°, respectivamente, de nuestra Carta Magna; derechos personalísimos no delegables y que de ser infringidos, se subvertiría el debido proceso, previsto igualmente en el mencionado artículo 49 constitucional. ASI SE INTERPRETA.

Bajo ese mismo argumento consideran quienes deciden, que aquél quien deduce su carácter para obrar en juicio, debe acreditarlo desde el principio, conforme lo determina la norma procesal, a los fines de reiterar el principio de alteridad que nutre el proceso, y que conduce, en definitiva a la igualdad procesal, el cual no se evidencia satisfecho en el presente recurso. ASÍ SE DECIDE, con fundamento en las reglas procesales que determinan su aplicabilidad inmediata desde el mismo momento de entrar en vigencia y más aún, por aplicación de aquellas que regían para el momento de la comisión de los presuntos hechos punibles investigados.

Por tanto, considera esta Sala Colegiada que a tenor de lo anterior, la recurrente manifiesta actuar en su condición de representante legal de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, indicando que tal representación deviene de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 26.1.99, anotado bajo el N° 84, tomo 6; no obstante, la abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL no acompaña tal documento con la interposición del escrito recursivo, ni se evidencia de actas que haya cumplido con el requisito impretermitible de haber sido asignada su defensa en la causa, ni de haber aceptado dicho cargo como defensora de la ciudadana MIREN ZABALA VITORIA y jurar ante el juez respectivo cumplir con las obligaciones que el impone dicho nombramiento.

En el caso específico, cuyos hechos investigados acaecieron antes de la vigencia de la Carta Magna de 1999, y durante la vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ya derogada, debemos hacer mención acerca de esta previsión de orden procesal, en cuanto a que, si bien es cierto que dicha causa data del Régimen Procesal Transitorio, las normas de procedimiento se aplican conforme a las reglas previstas en las disposiciones transitorias del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, los artículos 516 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

Artículo 516. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.

Artículo 517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con anterioridad.

Así tenemos que en materia de interpretación constitucional, respecto a la aplicación de normas más favorables en el orden adjetivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido por mayoría de votos el siguiente criterio:

Como se observa, la controversia planteada versa sobre la aplicación de la ley procesal penal vigente al momento de determinar el otorgamiento o no de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, visto que el texto de la norma en vigor es menos favorable que el anterior.
Al respecto, cabe destacar que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su reatroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado” (Sentencia n° 1807/2003 del 3 de julio, caso: José Luis Sapiain Rodríguez). Sin embargo, resulta necesario determinar los límites de la retroactividad de la ley en materia procesal, por cuanto la misma constituye el supuesto de excepción y no puede, por tanto, sustituir la regla general, tal y como pareciera desprenderse de la siguiente disposición del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 553. De la extra-actividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables. (...Omissis...) Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”.
Como se observa, ante la sucesión temporal de dos textos normativos, el criterio para determinar cuál de ellos debe aplicarse en un caso concreto es el beneficio del reo, sin que se establezca límite alguno a la aplicación ultractiva de la ley derogada, o retroactiva de la ley vigente. Sin embargo, esta Sala considera que el legislador procesal penal se apartó del principio constitucional que determina la aplicación inmediata de las normas de naturaleza adjetiva, inclusive en los procesos que estén en curso, y sólo por vía de excepción admite, en los procesos penales, que la ley derogada se aplique de forma ultractiva, para regular la estimación de las pruebas ya evacuadas, cuando sea favorable al reo.
Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se diferencia del artículo 44 del Texto Fundamental de 1961, porque incorpora el denominado in dubio pro reo en su aparte único, según el cual, cuando haya duda razonable se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. No obstante, si bien la duda respecto a la ley aplicable debe resolverse a favor del reo, en los casos en que sea palmaria la aplicación de una u otra ley, no se verifica la condición para que opere el principio de favor.
Por lo tanto, se concluye que la interpretación literal del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal contradice el principio de irretroactividad de la ley previsto en la Constitución, que debe prevalecer por tener supremacía, según lo dispuesto por su artículo 7, conforme al cual es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. (Fallo No. 2715 del 29.11.2004)


De acuerdo con los argumentos precedentes, la normativa contenida en el Libro Final del mencionado Código, relativo a la Vigencia del Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal, resulta aplicable para regular la actuación procesal de las partes en el proceso en curso y dentro de él esta incidencia, las normas sobre legitimación a la causa a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, debido a que tales normas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, sin que puedan desaplicarse con base en la ultractividad de la ley anterior que en el caso de autos (representación en juicio) no tenía regulación expresa en el Código de Enjuiciamiento Criminal, no obstante existir normas y principios de inmediata aplicación dentro del proceso penal, que regulan la realización de juicios sin prescindencia del procesado, tal como se analiza más adelante.

Adminiculado a la máxima respecto a que el imputado debe hacerse presente en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, está el primer requisito de admisibilidad del recurso, exigido por el artículo 437 del código adjetivo penal, relativo a la legitimación del recurrente, respecto del cual, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los defensores del imputado contumaz carecen de legitimación para ejercer el recurso de apelación del ausente, expresando:

“Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara...” (Fallo No. 938 del 28.04.2003)

Y es que tal circunstancia además deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”. (El resaltado es nuestro)

Por lo que con esta previsión de rango constitucional (derechos humanos instrumentales), estamos en presencia de normas que regulan la prohibición de juicios en ausencia con plena vigencia y temporalidad para el momento de ocurrirse los hechos investigados.

En cuanto a este aspecto, sostiene el autor José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, España, pág 468, que dentro de las garantías del debido proceso se halla precisamente la que antes se ha dejado sentada, es decir, aquella de no ser juzgado o juzgada en ausencia. Y es que tal norma ya era ley interna desde que nuestra República suscribiera en el año 1978 dicho Pacto.

En este orden de ideas, se advierte que si el Defensor debidamente juramentado no tiene cualidad para recurrir en nombre del imputado contumaz, menos aún la tendrá aquel Abogado o Abogada que no ha sido designado (a) como Defensor (a) ni juramentado (a) ante el Juez de la causa; situación esta, evidenciada en el recurso que nos ocupa, al leer en el escrito recursivo que la Abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL alega poseer instrumento poder notariado, manifestando primero actuar en nombre y representación de la empresa M&MS, C.A., por una parte, y por la otra, en representación de su gerente, ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, circunstancia esencial a los fines de analizar el aspecto de legitimación para la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual además ha sido denunciado por la representación fiscal en su escrito de contestación al Recurso de Apelación.

No prueba la Abogada recurrente la cualidad de Defensora que le faculte para actuar en el presente proceso y tampoco puede aceptarse en derecho el ejercicio de derechos personalísimos de la acusada contumaz en la inteligencia de otro.

Por consiguiente, esta Sala juzga congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba determinada, así como con las normas internacionales ratificadas por la República inclusive con anterioridad a los hechos que se investigan, y con la doctrina arriba expuesta, para declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, quien dice actuar en nombre y representación de la acusada MIREN ZABALA VITORIA, al encontrarse incursa en la causal taxativa de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por carecer de legitimación para recurrir.

En razón de ello, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de autos al no estar debidamente legitimada para actuar en la causa la abogada EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, tal como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” ejusdem, deviene forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del recurso presentado por la abogada en mención. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por abogada en ejercicio EDITH BERRIOS DE DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.393, quien señala actuar como representante de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA y como apoderada judicial de la empresa MM&S, C.A., empresa en la cual la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA ocupa el cargo de Gerente General, contra la Decisión N° 2108-06 de fecha doce (12) de junio del año 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda decretar orden de aprehensión en contra de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” ejusdem, es decir, por carecer la profesional del derecho de legitimación para recurrir. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala Accidental - Ponente




DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN




LA SECRETARIA


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 429-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa.3132-06
LBAR/lr.-