Causa N° 1Aa.3175-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada REYNA TRUJILLO, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 450-06 de fecha 29.9.06 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MÁRQUEZ PÉREZ, JHONNY ARRINSON LÓPEZ SOLANO, JOSÉ GREGORIO MORALES PEREIRA y HÉCTOR CASTELLANO.
Recibidas las actuaciones en fecha 6.11.06 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 7.11.06, es admitido el presente recurso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la incidencia planteada, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Fiscala Vigésima del Ministerio Público, abogada REYNA TRUJILLO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión N° 450-06 de fecha 29.9.06, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en los siguientes aspectos:
Considera la Representante del Ministerio Público que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, aunado a que la misma resulta un grave error inexcusable de derecho, pues relaja normas constitucionales y procesales de orden público en el ordenamiento jurídico venezolano, aunado a que hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de los hechos punibles que dieron origen a la causa, ya que la misma está basada en un falso supuesto que lesionó gravemente derechos fundamentales de las víctimas, la tutela judicial efectiva y el derecho del Estado de ejercer la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30 y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, está viciada de nulidad.
Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, y del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por parte del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26.8.06, señala la Representante de la Vindicta Pública que en acatamiento a los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Representación Fiscal solicitó la prórroga prevista en el cuarto aparte del mencionado artículo, en fecha 15.9.06, es decir, transcurridos veinte (20) días desde el decreto de medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, solicitud que estaba dentro de los requerimientos legales, siendo fijada la audiencia oral para el día 25.9.06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, con sede en el Municipio Rosario de Perijá.
Continúa explicando la Fiscala del Ministerio Público, que en la señalada fecha fue diferido el acto oral fijado, en virtud de la inasistencia de la defensa del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, siendo pautado nuevamente para el día 29.9.06, fecha en la que efectivamente se celebró, acto en el cual la defensa del imputado de autos se opuso al otorgamiento de la prórroga por considerar que la solicitud era extemporánea y que dicha defensa no había sido notificada, alegando así que debió ser decretada la prórroga en la primera fecha convocada, aun sin la presencia de la defensa -criterio del cual se aparta la Representante del Ministerio Público pues lo considera violatorio del derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ-, por lo que, solicitaba para su defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Expone la Representante de la Vindicta Pública que la jueza a quo, una vez escuchados los argumentos de las partes, al momento de resolver las respectivas solicitudes, si bien argumenta que el Ministerio Público realizó la solicitud de prórroga con más de cinco (5) días de anticipación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ajustada a derecho, resuelve con lugar el pedimento de la defensa argumentando que ciertamente en fecha 25.9.06 vencían los treinta (30) días establecidos legalmente para presentar el acto conclusivo y que en tal fecha la Fiscalía del Ministerio Público no asistió al acto, no gestionando así la prórroga solicitada, no entendiendo la Representante Fiscal de dónde la juez a quo obtuvo dicho supuesto, cuando del acta levantada el día 25.9.06 se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público sí asistió al acto oral, evidenciándose así un falso supuesto por parte de la jueza de instancia, ya que el Ministerio Público cumplió a cabalidad con los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal dar estricto cumplimiento a los actos que convoca, ya que, de haber sido otorgada la prórroga en fecha 29.9.06, es decir, la fecha fijada nuevamente para celebrar el acto oral, el lapso para presentar el acto conclusivo precluiría el día 10.10.06, debiendo mantenerse la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ en virtud de la magnitud de los delitos imputados al mismo.
A juicio de la Fiscala del Ministerio Público, la decisión recurrida se basa en circunstancias que no son ciertas, lo cual se evidencia de las actas, relajando así el estado de derecho, no respetando las normas legales e interpretándolas a su manera, en contravención a lo establecido en el señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto cita sentencia de fecha 29.7.05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, referida a dicho aspecto. En razón de tales argumentos, la Representante del Ministerio Público solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada en ejercicio MARÍA ARRIETA, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, en tiempo hábil, procede a dar contestación al escrito de apelación presentado por la Representante de la Vindicta Pública en los siguientes términos:
Indica en primer lugar que ciertamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, sin embargo, el día pautado para la celebración del acto no asistió, así como tampoco asistió la defensa ejercida por su persona, ya que no estaba notificada del mismo, y así como el Ministerio Público representa los derechos de la víctima, igualmente resultan valederos los sagrados derechos del imputado, específicamente el derecho a la libertad. Considera la defensora de autos, que la Representante Fiscal invoca el contenido de los artículos 26, 30 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran los derechos de la víctima, pero deben respetarse también los derechos del imputado, en virtud del principio de igualdad de las partes.
Considera la defensora del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, que al momento de celebrarse la audiencia de prórroga el imputado debe estar representado por su defensa, o como sucede en la práctica, de un defensor público designado por el Tribunal en ausencia del defensor privado, pues de lo contrario se violenta el derecho a la defensa del imputado, por tanto vencido el lapso de treinta (30) días luego de decretada la medida privativa de libertad, surge la obligación para el juez de imponer una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del texto penal adjetiva.
Aduce la defensora de autos, que en su humilde opinión la jurisprudencia citada por la Fiscalía del Ministerio Público no constituye fundamento para justificar el menoscabo del derecho a la defensa, reiterando el planteamiento realizado acerca de la debida asistencia del imputado al momento de celebrarse la audiencia oral de prórroga, citando para ello el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y “sentencia vinculante” N° 1814 de fecha 19.7.05 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, referida a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insiste la abogada privada que el artículo 250 del texto penal adjetivo es claro en cuanto al derecho del imputado a obtener la libertad, sin que puedan invocarse en contra causas “inimputables” a la defensa, ya que la misma no acudió a la audiencia por no estar notificada, no evidenciándose a su juicio, el falso supuesto aludido por la parte fiscal, puesto que de actas se evidencia que la misma no acudió a la audiencia de prórroga, ni el gravamen irreparable invocado, ya que no puede olvidar la Representante Fiscal la premisa fundamental del juzgamiento en libertad. En este punto, realiza la defensa un resumen de las circunstancias del caso, y concluye que la prórroga de haberse decretado resultaría extemporánea, ya que habían transcurrido más de los treinta (30) días establecidos para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando dicho órgano solicitó la prórroga en tiempo hábil, por lo que, el Tribunal de oficio debió otorgar la prórroga solicitada, antes bien en apego la ley la jueza a quo de manera fundamentada otorgó una medida cautelar a su defendido, en razón de lo cual, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y se mantenga la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de su representado.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación planteado en actas, realiza el siguiente resumen procesal:
En fecha 26.8.06 (durante el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 72 dictada por la Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 38496 de fecha 9.08.06, a partir de fecha 15.8.06 hasta el día 15.9.06), se celebró por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de presentación del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los hechos acaecidos en el Municipio Rosario de Perijá, que configuraban los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MÁRQUEZ PÉREZ, JHONNY ARRINSON LÓPEZ SOLANO, JOSÉ GREGORIO MORALES PEREIRA y HÉCTOR CASTELLANO, siéndole decretada en esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 24 al 35).
En fecha 11.9.06, el Tribunal Séptimo de Control, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, por ser éste el Juzgado competente en razón del territorio. (Folio 43).
En fecha 15.9.06, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, interpone por ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de prórroga debidamente fundada, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue remitida al Juzgado de Control con sede en el Municipio Rosario de Perijá, en fecha 18.9.06 mediante Oficio N° 4520-06, emanado del Tribunal Séptimo de Control. (Folios 46 al 48).
En fecha 21.9.06, el Juzgado de Control ubicado en el Municipio Rosario de Perijá, fija mediante auto la celebración del acto oral a los fines de decidir acerca de la prórroga solicitada, para el día 25.9.06, libando notificación a las partes. (Folio 55).
En fecha 25.9.06, el Juzgado a quo procede a diferir la celebración del acto fijado, en razón de la incomparecencia de la defensa de autos, quien no pudo ser localizada por el Departamento de Alguacilazgo, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, siendo pautado el acto nuevamente para el día 29.9.06 a las doce horas del mediodía. (Folios 60, 66, 67 y su vuelto).
En fecha 29.9.06, es celebrado el acto oral a los fines de decidir la solicitud de prórroga presentada en tiempo hábil por el Ministerio Público, en el cual, la jueza a quo luego de escuchar a las partes, resuelve otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, alegando que el Ministerio Público no gestionó la prórroga solicitada, en virtud de haber inasistido al acto previamente fijado para el día 25.9.06. (Folios 69 al 75).
Una vez observado lo anterior, este Tribunal Colegiado de la decisión recurrida verifica que:
La Jueza a quo al momento de resolver las solicitudes de las partes actuantes en el proceso, una vez concluido el acto oral celebrado en fecha 29.9.06, expresa en el particular primero de la decisión impugnada que la Fiscala del Ministerio Público, actuó conforme a derecho, respetando los lapsos procesales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la prórroga con más de cinco (5) días de anticipación al vencimiento del lapso establecido en la ley. Empero, en el segundo particular de la recurrida, la Jueza de instancia de forma incongruente y desapegada al espíritu, propósito y razón de la ley expresa que la Fiscala del Ministerio Público “no asistió al acto” de prórroga (falso supuesto), alegando además que el Tribunal no se pronunció sobre si otorgaba o no dicha prórroga legal, ya que recibió tardíamente las actuaciones, y por tanto otorgaba medida cautelar al imputado de autos, en virtud de no haber sido presentado el escrito acusatorio.
En la misma fecha el Tribunal dictó el siguiente alcance:
“…esta juzgadora, de un revisión efectuada posterior a la culminación del acto y una vez retirada (sic) las partes de las instalaciones del Tribunal, y de una lectura minuciosa del acta levantada a los efectos que en la misma constan, cuando se procedía a asentar la misma en el libro diario, se percata que existe un error de forma en dicha acta en el punto segundo de la dispositiva el cual se lee “(…) pero no es menos cierto que el día fijado para celebrar dicha Audiencia no asistió al acto, no gestionando así la Prórroga legal solicitada (…)” (negrilla de esta juzgadora. En tal sentido, se observa que al folio Sesenta (60) y su vuelto, corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Oral de Prórroga, de fecha 25-09-2006, Diferimiento (sic) este motivado a la incomparecencia de la Defensa Privada, ciudadana MARÍA ARRIETA, y dejando constancia de la asistencia del Ministerio Público, representada en dicho acto por la doctora REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, quien quedó notificada para la próxima fecha fijada para la celebración del mismo, y quien estampó su firma en conformidad con lo acordado por el Tribunal. Ante tal situación, es evidente que la representante (sic) del Ministerio Público si (sic) asistió al acto en cuestión; motivo por el cual se evidencia que se trata de un error de forma (transcripción del acta) y en consecuencia de ello, se procede a rectificar el error cometido, basándonos en lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la transparencia en la prosecución del presente asunto penal”. (Negritas y subrayado originales).
No entiende este Tribunal Colegiado que la jueza a quo advierte como un “error de forma” la errata que realiza cuando por la magnitud de lo decidido, prácticamente había sustentado su decisión en la inasistencia de la Fiscala del Ministerio Público al acto de prórroga diferido por una causa distinta, esto es, por inasistencia de las abogadas defensoras del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, la cual operó por no haber sido éstas notificadas.
Siendo que resulta incongruente lo decidido, tal y como se especificó, mal podía la jueza de instancia proceder a rectificar como un error de forma conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, norma referida a la rectificación, de un aspecto esencial a lo decidido, lo cual además está prohibido conforme al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la causa, tal como se resumió ut supra, se evidencia que en fecha 25.9.06, fijada para la celebración del acto oral, la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, abogada REYNA TRUJILLO asistió al Tribunal a los fines de impulsar la solicitud de prórroga, lo cual se constata del respectivo auto de diferimiento en el cual se lee lo siguiente: “…se deja constancia de (sic) que estuvo presente la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, Fiscala Vigésima del Ministerio Público, y el imputado JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ…previo traslado del Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia… y no encontrándose presente la defensa privada del imputados (sic), abogadas MARÍA ARRIETA y ADRIANA OLLARTE”.
Visto lo anterior, no comprende esta Sala de Alzada la afirmación de la juez a quo cuando afirma que la Representante Fiscal no gestionó la prórroga legal solicitada, toda vez que formalizada la petición de prórroga en fecha 15.9.06, con diez (10) de anticipación al vencimiento del lapso previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía al Tribunal de garantías realizar los actos procesales subsiguientes, entre ellos la realización del acto para escuchar al imputado, y decidir acerca del decreto sobre la petición de prórroga, pero con argumentos apegados al Derecho y a la jurisprudencia que en este tipo de casos existe para solventar el incidente suscitado.
Además, la recurrida incurre en otro vicio de incongruencia cuando en su contenido afirma que otorgaba la medida cautelar por no haber recibido el escrito acusatorio. Con tal afirmación yerra la jueza de instancia por cuanto, pendiente como se encontraba la solicitud de prórroga fiscal, mal podría haber consignado escrito acusatorio si la solicitud se sustenta precisamente en no haber concluido la investigación fiscal.
La jueza de instancia fundamenta además su decisión en Sentencia N° 1814 de fecha 19.7.05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, refiriendo que al pasar el lapso de los treinta días sin existir el escrito acusatorio, y aquí cita de la jurisprudencia lo siguiente: “nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva”; sin embargo, la sentencia traída a colación por la jueza a quo no se adecua a la situación contenida en actas, la cual fuera sometida a su conocimiento en la etapa procesal de investigación, puesto que a diferencia del caso resuelto por la Sala Constitucional en fecha 19.7.05, donde “…el escrito de acusación fiscal fue presentado extemporáneamente”, no mediando solicitud de prórroga alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscala Vigésima del Ministerio Público sí presentó en tiempo oportuno la solicitud de prórroga contenida en el tantas veces mencionado artículo 250 del texto penal adjetivo.
Si la defensa no fue notificada, el Juez de instancia como director del proceso, debía subsanar tal circunstancia, designando defensor que asistiera al imputado para escucharlo respecto a la solicitud de prórroga, diligenciando su realización como juez de garantías, pero no proceder a negar la prórroga por circunstancias y procedimientos errados que desdicen de la función jurisdiccional en detrimento del proceso mismo y de la medida de aseguramiento otorgada a petición del Ministerio Público.
Es menester señalar, que si bien, en fecha 25.9.06 se cumplían treinta (30) días de dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, ya mediaba la petición de prórroga fiscal, por lo que, el Juzgado se encontraba en la obligación de resolver, de tal modo que si, la jueza de instancia estimó en ese momento diferir el acto por incomparecencia de la defensa, en fecha 29.9.06, día que fue nuevamente pautado para la celebración del acto, la jueza a quo debió analizar primeramente la procedencia de la prórroga y en caso de su procedencia computar para la fecha 10.10.06 el lapso preclusivo para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto es otorgarla fijando su dies ad quem dentro de los cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta factible a tenor del criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 29.7.05, Decisión N° 2170, que reza: “…se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público, no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos pues, los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 17 de marzo de 2004” (Negritas nuestras); en razón que dicho lapso no había vencido para ese momento.
Si bien es cierto que los lapsos procesales no deben relajarse por ser materia de orden público tal como le señala la jueza a quo, dicha prohibición debe ser cumplida por las partes (como en efecto la cumplió el Ministerio Público), pero esencialmente debe ser cumplida por el órgano jurisdiccional, lo cual no sucedió en el caso concreto.
Por todo ello, la motivación para otorgar las medidas cautelares y sustituir la medida privativa de libertad al ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, no se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo expresado en el particular tercero de la decisión recurrida, la jueza a quo al dejar sin efecto la solicitud de prórroga en esta parte de la decisión, no expresa las razones que motivan la misma, salvo el hecho de haber otorgado la libertad, no valoró pues, las circunstancias graves en las que se fundamentaba el petitum que originó dicha audiencia, lo cual influyó decisivamente en el error contenido en la recurrida.
Al haber resuelto en forma inversa el incidente planteado, es decir, primero la medida de aseguramiento y después la solicitud de prórroga, la jueza de instancia incurre en un error de pronunciamiento lo cual trastoca el debido proceso, toda vez que el origen del incidente lo era precisamente el planteamiento fiscal oportunamente formulado para que fuera concedida la prórroga, vistos sus razonamientos, lo cual fue totalmente obviado por el Juzgado a quo subvirtiendo el orden procesal, causando efectivamente un gravamen al órgano encargado de dirigir la investigación, a saber, el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
Por ello en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada REYNA TRUJILLO, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 450-06 de fecha 29.9.06 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MÁRQUEZ PÉREZ, JHONNY ARRINSON LÓPEZ SOLANO, JOSÉ GREGORIO MORALES PEREIRA y HÉCTOR CASTELLANO y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenándose la aprehensión del ciudadano JOSÉ VELÁSQUEZ, debiendo el Tribunal que le corresponda conocer por distribución, materializar la presente decisión, y una vez que dicho ciudadano sea puesto a la orden del referido Juzgado, deberá resolver la petición de prórroga solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, todo de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida N° 2170 de fecha 29.7.05 contenida en el presente fallo, y con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195, artículo 196 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de que haya sido presentado el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la causa. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada REYNA TRUJILLO, en su carácter de Fiscala Vigésima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 450-06 de fecha 29.9.06 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MÁRQUEZ PÉREZ, JHONNY ARRINSON LÓPEZ SOLANO, JOSÉ GREGORIO MORALES PEREIRA y HÉCTOR CASTELLANO.
2. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la aprehensión del ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ VELÁSQUEZ, debiendo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución materializar la presente decisión, por lo que, una vez que dicho ciudadano sea puesto a la orden del referido Juzgado, deberá resolver la petición de prórroga solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, todo de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida N° 2170 de fecha 29.7.05 contenida en el presente fallo, y con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195, artículo 196 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 y artículo 434 ejusdem, ello sin perjuicio de que haya sido presentado el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la causa. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 449-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
Causa N° 1Aa.3175-06
LBAR/lr.
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