Causa 1As.3031-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 014-06 de fecha 19.5.06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.647.638, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GELVEZ VERA.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha seis (6) de julio de 2006, designándose Ponente a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO.

En fecha diecisiete (17) de julio se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en virtud de su reincorporación a la Sala, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de julio de 2006 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, la cual fue fijada para el quinto (5°) día hábil siguiente a la referida admisión.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, luego de diversos diferimientos motivados a la inasistencia del abogado privado MARCOS MONTENEGRO, quien ejercía la defensa del acusado de autos, decretado el abandono de la defensa y constituida nuevo defensor en la causa, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia del abogado ÁNGEL CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente se verificó la asistencia del abogado JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien en virtud del principio de la indivisibilidad y unidad de la defensa pública, suplió a la abogada Lucy Blanco, Defensora Pública 36°, en su carácter de defensora del ciudadano HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR.

La Sala se acogió al lapso de diez días previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión, y dentro del mismo se procede a publicar el presente fallo.

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 16 y 18 de mayo de 2006, se celebró Audiencia Oral y Pública, en razón de la acusación presentada por los abogados ÁNGEL CASTILLO y DAIANA VEGA, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo Titular y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, en contra del ciudadano HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR, por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma del 13.4.05), en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GELVEZ VERA; constituyéndose el Tribunal de manera Mixta; celebrándose el debate en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento setenta y cinco (175) de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la Audiencia el día 18.5.06, siendo las doce horas cincuenta minutos del mediodía (12:50 m), la Jueza Profesional constituida de manera Mixta, declaró cerrado el debate, y procedió a deliberar en sesión secreta con los jueces escabinos. Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ por unanimidad al ciudadano HENRY FUENMAYOR, señalándose seguidamente que el Tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 180 al 191 ambos inclusive, de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIÓ al ciudadano HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR; ya identificado en autos.

Cumplidos los trámites previos del caso, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Ejerce el presente Recurso de Apelación de sentencia el abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión absolutoria No. 014-06, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y publicada en la causa 5M-164-06, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, conforme consta del asiento diario No. 06 de dicha fecha, llevado por el juzgado de instancia, constituido en forma Mixta, en la causa seguida al ciudadano HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR, portador de la cedula de identidad No. 18.647.638, decisión que desecha la acusación fiscal incoada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.

Sustenta el apelante las causales contenidas en el escrito recursivo, en la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los aspectos que de seguidas se analizan pormenorizadamente:
- El Ministerio Público considera que el fallo impugnado vulnera el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no satisface la finalidad del proceso, toda vez que fomenta la impunidad ya que no da al criminal el castigo que le corresponde aún cuando establece en su fallo que la duda favorece al acusado.

- También alega el recurrente que el fallo impugnado llega a la conclusión absolutoria toda vez que determinó los hechos y los elementos de convicción de manera ilógica; que tal ilogicidad se pone de manifiesto en la motivación de la sentencia, en las razones jurídicas de dicha motivación, al ser contraria a lo que recoge el fallo en el capítulo referido a “los hechos que el tribunal estima acreditados”, parte del fallo que da por estimada la realización del hecho punible y la participación o responsabilidad del acusado; lo cual es contradictorio con el análisis y valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios ENZO (sic) REVEROL y MARCOS SÁNCHEZ, a quienes el Tribunal a quo desechó como elementos probatorios al determinar que el dicho de los funcionarios resultaba contradictorio al ser contrastados. Ello, a juicio del recurrente además deviene en una incongruencia en la motivación del fallo, toda vez que dicha valoración es contraria a lo que resulta acreditado en las actas del debate y en el acta policial suscrita por dichos funcionarios. Agrega en cuanto a esta denuncia el recurrente que, resulta lógico suponer que la víctima, además de estar presente en el lugar de los hechos, también se trasladara al centro de detención con la finalidad de rendir su declaración y ser tomada su denuncia.

- Denuncia como motivo de la ilogicidad, que las testimoniales ofrecidas por la defensa, referidas a los ciudadanos FRANCISCA MORALES, GREGORIO GONZÁLEZ y LINO ISMAEL FINOL fueron incongruentes y contradictorias.

- Alega el recurrente la contradicción del fallo, cuando el tribunal a quo manifiesta en el fallo que la víctima afirmó que fue el acusado quien justamente le arrebató su pertenencia, y que tal afirmación se contrapone al dispositivo absolutorio.

- Refuta la aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL y aplicado por el tribunal a quo, a los fines de desestimar el reconocimiento realizado en la Sala de Juicio por parte de la víctima al acusado, alegando que dicho criterio jurisprudencial no es vinculante.

- Alega el recurrente que el dicho de la víctima y de los testigos por él promovidos no ofrecieron ninguna duda; por el contrario, sustentaron la responsabilidad penal del acusado y que la afirmación de la recurrida al folio nueve del fallo, acerca de que la víctima no haya podido visualizar a su agresor carece de lógica.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia absolutoria dictada por el juzgado de instancia constituido en forma mixta, es impugnada mediante el presente recurso por la representación fiscal, alegando la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por virtud de lo cual entra este Tribunal de Alzada a constatar si el vicio alegado es o constituye un fundamento jurídico válido y si el mismo se encuentra contenido en el fallo, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada en la presente causa.

En atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que el principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Al respecto es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, “éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”. (Sala de Casación Penal causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).

De otra parte, siguiendo el aspecto esencial denunciado, referido a la ilogicidad en la motivación del fallo, desde el punto de vista etimológico la lógica puede ser definida como “una serie coherente de ideas y razonamientos”. Será entonces ilógica una sentencia cuando carezca de coherencia entre las pruebas aportadas en la audiencia oral y pública y el resultado de las conclusiones a que arribe en su decisión el juzgador.

La doctrina ha señalado también que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia “…Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan los unos con los otros, dada las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad, cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción…” (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. ADOLFO RAMIREZ TORRES. Pág. 646).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo debe explicarse por qué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal tienen significados distintos. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencias No. 1285 18 de Octubre de 2.000 y No. 467 del 13 de Abril de 2.000).

En este orden de ideas, si analizamos el recurso interpuesto observamos que el recurrente al denunciar la ilogicidad en la motivación del fallo, alega los aspectos que de seguidas entra a analizar esta Alzada:
En primer término, el Ministerio Público considera que el fallo impugnado, si bien establece que existe duda a favor del acusado, vulnera el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no satisface la finalidad del proceso, toda vez que fomenta la impunidad ya que no da al criminal el castigo que le corresponde.

Luego, ante la denuncia arriba explanada, se hace necesario revisar el contenido del fallo dictado, no sin antes aclarar que dicha denuncia se analiza en forma concatenada con los argumentos del recurrente, entre otros, aquel en el cual afirma que el fallo impugnado llega a la conclusión absolutoria toda vez que determinó los hechos y los elementos de convicción de manera ilógica; y que tal ilogicidad se pone de manifiesto en la motivación de la sentencia, en las razones jurídicas de dicha motivación.

En efecto, alega el recurrente, que el dispositivo del fallo es contrario a lo que recoge la decisión en el capítulo referido a “los hechos que el tribunal estima acreditados”, donde se da por estimada la realización del hecho punible y la participación o responsabilidad del acusado; lo cual se contrapone al análisis y valoración de las pruebas testimoniales de los funcionarios ENZO (sic) REVEROL y MARCOS SÁNCHEZ, a quienes el Tribunal a quo desechó como elementos probatorios al determinar que el dicho de los funcionarios aparecen contradictorios entre si.

Ello, a juicio del recurrente además deviene en una incongruencia en la motivación del fallo, toda vez que dicha valoración es contraria a lo que resulta acreditado en las actas del debate y en el acta policial suscrita por dichos funcionarios.

Agrega en cuanto a esta denuncia el recurrente que, resulta lógico suponer que la víctima, además de estar presente en el lugar de los hechos, también se trasladó al centro de detención con la finalidad de rendir su declaración y ser tomada su denuncia.

La Sala para decidir observa:

Del recurso ejercido se determina una mezcla de aquellos motivos a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, si bien afinca su denuncia en la ilogicidad en la motivación del fallo, argumenta con el mismo motivo su incongruencia y contradicción en el análisis de los elementos probatorios. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso se contrapone a la debida fundamentación de dicho recurso, por contener el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal distintos motivos que pudieran afectar el fallo dictado, e inclusive, cuando tales motivos son excluyentes entre sí. Además, revisado el escrito de interposición del recurso la Sala encuentra que el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; y si bien señala cuáles pruebas fueron valoradas erróneamente, no señala la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica. (Sala de Casación Penal fallo No.1285 del 18.10.2000)

Esta mala técnica recursiva imposibilita a la Sala conocer de manera clara cuál es el fundamento legal de su denuncia. No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada entrar a conocer sobre el aspecto denunciado, en aplicación del principio iura novit curia se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado a los fines de decidir el recurso propuesto. A tal efecto, se deduce del escrito recursivo el alegato de ilogicidad en la motivación del fallo, al desprenderse del mismo que el recurrente afirma que los razonamientos contenidos en la motivación de la sentencia se enfrentan los unos con los otros, incurriendo en contradicción, cuando en la motivación se desechan las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales y de la víctima, por una parte, y por la otra en la misma sentencia pareciese demostrado como cierto el dicho de tales personas.

Así, se hace necesario transcribir en el presente fallo, los aspectos que el recurrente resalta. Por una parte, indica el apelante, que en el fallo impugnado, en el capítulo de la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, puede inferirse que:
“Considera este Tribunal que los hechos ocurridos el día lunes siete de marzo del año 2005, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en el sector Las Vivienda de la Población de Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado 8sic) Zulia, donde la ciudadana Ligia del Carmen Gelvez Vera, fue objeto de un Robo Agravado por parte de un sujeto, el cual resultó ser el hoy acusado Henry Jordano Fuenmayor, quien fue detenido posteriormente cerca del lugar de los hechos, incautándosele un arma de fuego que a postre resultó ser un fascímil, una navaja y un carnet que lo acreditan como vigilante de la zona,…”


Luego, este Tribunal observa que en el cuerpo de la sentencia, también se determina un capítulo referente a la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, en el cual, de manera explicativa la recurrida señala, entre otras circunstancias que:
“En fecha siete de marzo del año próximo pasado, en horas de la mañana, en el Barrio la dulcera, calle y casa sin número, de la Población de santa Cruz de Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, se sucedió un Robo Agravado donde resulto víctima una ciudadana Ligia del carmen Gelvez Vera, siendo detenido el ciudadano Henry Jordano Fuenmayor, como consecuencia del mencionado hecho.
“omissis”
Vemos entonces que el ciudadano acusado HENRY YORDANO FUENMAYOR, presto su correspondiente declaración sin juramento, libre de coacción, presión o apremio y expuso ante los presentes, “…es mentira todo lo que me acusan, todo viene por un problema de faldas con mi papá, yo estoy conciente de lo que esta sucediendo… cuando llego a la Prefectura de Mara, nunca había visto a la señora en mi vida… yo soy un muchacho decente y trabajador… si me agarra la comunidad me tiene que agarra con los objetos de la señora,, la pistola de juguete que dice el fiscal, la tenia Reverol en la cintura, y no era mía la navaja, podemos citar a la comunidad que me conoce muy bien, es todo.
Ahora bien, analizadas compradas y apreciadas por este Tribunal MIXTO, todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por las partes, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas durante el Debate oral y público en la presente audiencia, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, , se llego a la conclusión y en forma determinante de la versión rendida por la víctima ciudadana Ligia del Carmen Gelvez, en cuanto a que el día 07 de marzo de 2005 como a las 7 de la mañana, iba saliendo de su casa abrió la puerta y vio a un muchacho cuando se percató y quiere cerrar la puerta y lo vio detrás de ella, y le decía que le diera la cartera y el celular, y le preguntó quien esta adentro de la casa diciéndole que estaba su esposo, ya que quería abusar de ella, le quitó la cartera y se fue, percatándose de la situación la ciudadana Iris Margarita Rodríguez Meléndez, quien expuso que la ciudadana Ligia del Carmen Gelvez se encontraba forcejando con un muchacho y le arrebató el bolso, y posteriormente se entera que tenia a un ciudadano detenido, que había sido el ciudadano que había robado la cartera de su vecina Ligia del Carmen Gelvez, para lo cual posteriormente fue a avisarle de dicha detención, apersonándose en la Prefectura, encontrándose allí con el ciudadano que lo aprehendió y el muchacho que le arrebató la cartera. Quedó determinado y comprobado que luego de la aprehensión del hoy acusado YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR, y una vez que llegara la referida ciudadana LIGIA DEL CARMEN GELVEZ VERA, al departamento Policial Mara, trascurrieron aproximadamente como veinte minutos cuando hizo acto de presencia la ciudadana antes mencionada, según versión rendida por la ciudadana víctima y la testigo Iris Rodríguez, así como los testigos promovidos por la defensa, mas no así por los funcionarios policiales quienes manifiestan que la víctima se encontraba en el sitio al momento de la detención del mismo,”


Así, en ese mismo capítulo del fallo recurrido, el tribunal de instancia va realizando el análisis de cada elemento probatorio debatido, pero además realiza una comparación analítica de unas y otras pruebas, a los fines de llegar a la conclusión que se ha dejado transcrita ut supra. Inclusive, en capítulo seguido, denominado “fundamentos de derecho” la recurrida establece cuáles hechos quedaron demostrados y cómo no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia que ampara al acusado. En efecto, en el capítulo denominado “fundamentos de derecho” la recurrida reitera pormenorizadamente todos y cada uno de los elementos de convicción que determinan las razones y motivos por los cuales desecha las pruebas de la parte acusadora, cumpliendo así con el deber esencial de los jueces en aplicar la ley eficazmente, dando cumplimiento al precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles pero además a dejar probado el vínculo o relación causal entre aquellos hechos determinados como punibles, la conducta ejercida por el agente y la relación de causalidad entre aquellos y el sujeto activo del hecho.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Allí suponemos que ha de estar el desatino del recurrente al afirmar que la sentencia impugnada genera impunidad, toda vez que con tal afirmación denota una confusión entre las estadísticas o los índices de condena y el verdadero concepto del vocablo.

Y es que precisamente, el desconocimiento del agresor es lo que genera los índices de impunidad, no las sentencias absolutorias, máxime cuando, en el caso como el de autos, se afinca tal decisión de inculpabilidad en la afirmación del principio in dubio pro reo.

Los autores convienen en distinguir, que la impunidad puede ser de hecho y de derecho, así, se puede concebir el concepto de impunidad de hecho como aquella referida a 1) los crímenes que pasan, y pasarán siempre, más o menos desconocidos a los ojos de la justicia; 2) crímenes que se conocen pero cuyos autores escapan a la acción de la justicia por no haber sido determinada su personalidad o no haber podido ser aprehendidos; 3) delitos cuyos autores son conocidos, pero no se persiguen ni penan, por excepción abusiva debida a la organización política y social propia de cada tiempo. En cuanto a la impunidad de derecho, basta hacer referencia a preceptos constitucionales que consagran el derecho de asilo, la amnistía, el indulto, perdón, prescripción y excusas absolutorias en que la ley, por diversas razones y móviles, deja sin pena hechos que positivamente son delitos, puesto que ninguna causa de justificación ni de imputabilidad los discrimina.
Luego, existe la obligación para el Estado venezolano de combatir la impunidad, definida ésta como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana de los Derechos Humanos", ley de la República, en tanto que este mal propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

Por lo que, no es la decisión absolutoria per se, la que pudiera en un momento determinado generar impunidad, afirmación en la cual se concluye, a los fines de desestimar el alegato del recurrente, toda vez que, revisada la denuncia aquí analizada encontramos que la recurrida determina en forma lógica la ausencia de responsabilidad penal del acusado, una vez que fueron valorados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos al debate, con la convicción razonada de que los mismos no destruyeron la presunción de inocencia consagrada en favor del acusado.

Luego, cuando el tribunal mixto valora el acervo probatorio, a los fines de desestimar aquellos elementos traídos al debate por la parte acusadora, a saber, la testimonial rendida por los dos funcionarios policiales, ciudadanos ENSO REVEROL y MARCOS SÁNCHEZ, así como cuando desecha el dicho de la testigo IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ por ser contrario no solo con lo expuesto por aquellos funcionarios policiales, sino además por entrar en evidente y esencial contradicción con lo expuesto por la víctima LIGIA DEL CARMEN GELVEZ en el debate, lo hace cumpliendo a cabalidad con la función de razonar y motivar, con argumentos propios de una valoración que responde a la sana crítica, observando hechos y circunstancias que sustentan dicha apreciación.

En este sentido, al quedar con un solo elemento de convicción, referido al dicho de la víctima producido en el debate, tampoco mereció fe a aquel tribunal colegiado, y se aparta de su declaración, estableciendo que, si bien queda demostrada la existencia de un hecho punible, existe la duda en aquel tribunal sentenciador en cuanto a que la víctima efectivamente haya podido visualizar al agresor en el momento que ocurrieron los hechos o ya en el sitio donde el acusado se encontraba detenido, es decir, en la Intendencia, donde tuvo contacto visual con el referido ciudadano, para luego reconocerlo en la sala de audiencia.

Siendo que la víctima solo aporta al tribunal de instancia una declaración en el debate, cuyo contenido no generó credibilidad en la conciencia y entendimiento valorativo de los miembros del tribunal a quo, por las circunstancias anotadas en el fallo impugnado y que antes se relatan en este párrafo, resulta lógica la conclusión del dispositivo impugnado, toda vez que la duda aparece como razonable, dentro del espectro jurisdiccional; cabe resaltar en este ítem que el contraste del dicho de la víctima con la declaración que supuestamente fue a rendir en el puesto policial, no se determina del fallo recurrido, y ello es así por cuanto dicha prueba no fue ofrecida en el debate oral. No obstante que para el ministerio público fiscal resulta congruente que una víctima acuda a la sede policial a formalizar la denuncia de los hechos suscitados, tal argumento recursivo se contrapone al hecho de que la prueba de tal circunstancia no fue ofrecida como elemento de valoración en el juicio oral. Por lo que, esta circunstancia explica que tal concatenación no haya sido realizada en el fallo impugnado.

Y es que en el análisis recogido en el capítulo de los fundamentos de derecho de la decisión recurrida, aparece realizado en todo el contexto de las probanzas del acusador, las cuales fueron desestimadas por contradictorias por el a quo, a los fines de desecharlas no sin antes contrastarlas entre si.

Esta correcta motivación de los elementos de convicción, a los fines de apartarse el sentenciador de su fuerza probatoria, redunda directamente en la correcta motivación del fallo, cumpliendo el a quo con la obligación primordial del juez al momento de sentenciar, regida por la siguiente doctrina jurisprudencial:
“La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo; decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.” (Sala de Casación Penal fallo No. 203 del 11.06.2004)

Es por ello que en aras al principio de tutela judicial efectiva, la garantía de una motivación suficiente esto es, de una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, constituye también parte esencial del proceso penal.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo expuesto por el recurrente referido a la mención contenida en el capítulo de “los hechos que el tribunal estima acreditados”, no debe ser entendida fuera del contexto integro del fallo impugnado, máxime cuando la sentencia se basta a sí misma de manera integral.

A ello debemos adminicular la importancia del dispositivo del fallo, devenido de la aplicación del principio “in dubio pro reo” o ''presunción de inocencia''. La doctrina antigua establece que “es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente” Digesto, De poenis, (Ulpiano).

Asimismo, en el derecho canónico regía la máxima “actore non probante reus absolvitur'”, trasladada al derecho común inquisitivo “Innocens praesumitur, cuius nocentia non probatur; Omnis praesumitur bonus nisi probetur malus” Así, el contenido de estos adagios expresan la exigencia de que la sentencia condenatoria sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal.

Esta falta de certeza significa que el Estado (Estado-Fiscal, Estado-Juez) no pudo destruir la ''presunción de inocencia'' que ampara al imputado y que el ámbito natural donde esta regla juega su papel es en la sentencia definitiva. Por eso es que los códigos modernos lo ubican en el capítulo que regula la sentencia, mientras que otros lo establecen como un principio general. En nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia se erige como un principio constitucional (derecho civil previsto en el artículo 49.2 constitucional), que a la vez se encuentra consagrado en los principios y garantías procesales, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La falta de certeza puede operar en contra del imputado: si ésta existe sobre los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, entonces opera como afirmación en la sentencia. Así, al no quedar establecida su culpabilidad en el juicio oral, la presunción de inocencia se encuentra incólume como presunción de derecho que al final recoge el dispositivo del fallo impugnado. ASÍ SE INTERPRETA.

Así, el motivo de impugnación alegado por el recurrente no ha sido demostrado en esta instancia, por lo que se juzga su improcedencia en base a lo que ha quedado establecido en forma precedente.

- El recurrente denuncia como motivo de ilogicidad que las testimoniales ofrecidas por la defensa, referidas a los ciudadanos FRANCISCA MORALES, GREGORIO GONZÁLEZ y LINO ISMAEL FINOL fueron incongruentes y contradictorias.
Incurre nuevamente el apelante al formular la presente denuncia, en el vicio de mala técnica recursiva, toda vez que incluye como motivo de la misma la ilogicidad del fallo por sustentarse en pruebas incongruentes y contradictorias. Tal proceder limita a quienes aquí deciden a aplicar el principio iura novit curia a los fines de estimar si los hechos que alega como sustento de su denuncia corresponden a uno u otro motivo de impugnación, concluyendo que conforme al motivo de la denuncia (análisis y valoración de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa), debe ser subsumida en la ilogicidad en la motivación del fallo, a que se contrae el articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia, es preciso traer a colación lo que la sentencia determina en relación a este punto, así:
“Ahora bien, la defensa solicita a este Tribunal como punto previo al debate la incorporación de la testimonial de los ciudadanos FRANCISCA MORALES, GREGORIO ANTONIO GONZALEZ Y LINO ISMAEL FINOL, como prueba complementaria, siendo debidamente admitidas en el transcurso del debate oral y publico (sic), de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escuchados en el transcurso del debate oral, los cuales fueron contestes al exponer que quienes hicieron la aprehensión del ciudadano HENRY LLORANDO (sic) FUENMAYOR fueron el hijo de la doctora y otro ciudadano, que quedaron identificados como Luis Castillo e Iván Barboza, que le estaban dando golpes, y posteriormente como a los 10 o (sic) 15 minutos llegó la policía y se lo llevaron, lo montaron en una camioneta en donde le seguían dando golpes y al realizarle la revisión no le encontraron nada, ningún tipo de arma ni otros objetos, solo (sic) le quitaron el carnet que lo acredita como vigilante, y muy por el contrario, la comunidad se oponía [a] que se lo llevaran detenido, lo que desvirtúa la tesis de la detención del acusado por parte del dicho de los funcionarios policiales y de las ciudadanas Ligia del Carmen Gálvez e Iris Margarita Rodríguez en virtud de la contradicción antes anotadas.
Situación esta que refuerza la tesis del acusado, cuando expone que es mentira de lo que le acusan, todo viene por un problema de faldas con su papá y el funcionario, cuando llegó a la Prefectura de Mara, estaba la señora Ligia que nunca en su vida la había visto, si lo agarra la comunidad le tienen que conseguir los objetos de la señora, la pistola de juguete que supuestamente le consiguieron la tenia (sic) el funcionario Reverol en la cintura, fue detenido por Luis Castillo, que lo tumbó de la bicicleta a punta [de] golpes en la cabeza con un arma, y cuando llegó a la Prefectura y no había nadie que me señalara." (folios 189 y 190).

Alega el recurrente que las declaraciones de los mencionados testigos resultan incongruentes, mas no afirma con cuál elemento o con cuál prueba de contraste aparece tal circunstancia, hecho que no puede suplir este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la denuncia planteada, ya que el juez por aplicación del principio iura novit curia no puede suplir la actividad de la parte en cuanto a los hechos que sustentan sus pretensiones. ASÍ SE DECLARA.

También alega que la recurrida no discrimina el contenido de cada una de las pruebas de manera circunstanciada, lo cual resulta incierto, una vez corroborado que al folio 185 de las actas procesales la recurrida incorpora el contenido de dichas testimoniales; y que al contrastarlas con el resto del acervo probatorio, tal actividad se realiza no sólo entre dichas deposiciones, sino que son contrastadas con las pruebas fiscales desestimadas, tal y como se evidencia del siguiente razonamiento contenido en el fallo recurrido, así:

“La tesis de la detención del acusado por parte de los ciudadanos Iván Barboza y Luis Castillo, y no por parte de la comunidad, quedó plenamente demostrada al aceptar el Tribunal la solicitud de la Defensa, de que se admitiera (sic) los testimonios de los ciudadanos FRANCISCA MORALES, GREGORIO ANTONIO GONZALEZ (sic) Y LINO ISMAEL FINOL, según lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que al escuchar los funcionarios ENSO REVEROL Y MARCOS SANCHEZ (sic), no le dan a este Tribunal la efectiva credibilidad de sus testimonios, concatenados con los testimonios rendidos por las ciudadanas LIGIA DEL CARMEN GELVEZ e IRIS MARGARITA RODRIGUEZ, lo cual se llega a la conclusión que efectivamente hubo el cometimiento de un delito, pero el cual no puede atribuírsele al hoy acusado, más aun (sic), cuando existe el hecho de que la víctima señala que fue justo el acusado, la persona que le arrebató la cartera la cual contenía entre otras un par de lentes de contacto y un perfume marca TOMMY, objetos estos que no fueron incautados al acusado al momento de su detención, tal como se observa de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL practicada por el funcionario MIGUEL ANGEL ARAUJO, cuando realiza un avaluó prudencial a objeto no recuperados como fueron un par de lentes de contacto y un perfume TOMMY y dando aun más duda a este Tribunal que la víctima expuso ante la sala de audiencia, así como también se encuentra plasmado en el Acta Policial suscrito (sic) por los funcionarios policiales, que en su bolso llevaba la suma aproximada de Bs. 200.000,00 de los cuales posteriormente no se hace mención alguna.

Analiza este Tribunal entonces, que al no darle suficientes méritos a lo expuesto por los funcionarios actuantes, nace duda con relación a todo lo por ellos actuado, con lo cual se fortalece la tesis ofrecida por la Defensa a través de los testigos promovidos que también el arma blanca (navaja), y el arma de fuego (que posteriormente se determinó a través de Experticia practicada por el experto MIGUEL ÁNGEL ARAUJO, que era un facsímile) y el carnet, no dan certeza a este Tribunal que efectivamente el hoy acusado portara dichas armas.

Visto lo anterior, observa esta sentenciadora, que al acusado lo favorece la duda con relación a los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, subsistiendo en su contra el solo dicho de la víctima Ligia del Carmen Gálvez Vera, elemento este solo que no puede ser utilizado para condenar, si el mismo no se encuentra adminiculado a otras probanzas, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que en análisis de los hechos realizó conjuntamente con los ciudadanos Escabinos de la presente causa, no surgieron los fundados y plurales elementos que inculparan al acusado HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual se le ABSUELVE de la imputación fiscal, Y ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de la Sala).

La manera de extraer o parafrasear los extractos que resalta el apelante en su escrito recursivo, en cuanto a lo que arriba ha quedado trascrito no constituye una correcta interpretación del fallo por parte del recurrente. Así como el órgano jurisdiccional no debe incurrir en el análisis aislado de las pruebas del juicio, pues tal actitud violenta el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; tampoco debe la parte incurrir en dicho error de interpretación, ya que al escoger frases u oraciones fuera del contexto en que fueron producidas, desvirtúa lo que pudieran probar en el fallo, en el primer caso; o, motiva sus alegatos en un supuesto deslindado del contexto en el cual el mismo ha sido afirmado, decayendo así en el vicio de falso supuesto dentro de su recurso al tomar como fundamentos del mismo extractos de lo realmente decidido, motivo por el cual incurre el apelante en dicho vicio de impugnación.

Siendo que la valoración de las testimoniales ofrecidas por la defensa del acusado, fue realizada por el a quo conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo de ellos el convencimiento de lo que pudieron haber percibido por sus sentidos, en la cadena de hechos suscitados; y siendo además que la parte acusadora ejerció el contradictorio a los fines de desvirtuar en el debate el dicho de los testigos, pudiendo así controlar la prueba, concluye este Tribunal de Alzada que, la valoración realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y su conclusión obedece a la discrecionalidad jurisdiccional con la cual se aplicó el derecho en la instancia como un componente más para desestimar los elementos de convicción ofrecidos por el acusador.

Cabe señalar aquí que, el Tribunal Colegiado a quien correspondió valorar los hechos, conforme al principio de la inmediación procesal, obtiene dentro del proceso penal toda la fuerza jurisdiccional a los fines de escudriñar esa verdad procesal que se recrea dentro del juicio oral. Es así como esa función valorativa no puede ser suplida por ningún otro órgano, y menos por esta instancia. ASÍ SE DECLARA a los fines de desestimar la denuncia propuesta.

- Alega el recurrente la contradicción del fallo, cuando el Tribunal a quo manifiesta en su decisión, que la víctima afirmó que fue el acusado quien justamente le arrebató su pertenencia, y que tal afirmación se contrapone al dispositivo absolutorio. En cuanto a ello, es necesario establecer que el apelante se refiere a lo establecido en el fallo recurrido en el siguiente párrafo:

“La tesis de la detención del acusado por parte de los ciudadanos Iván Barboza y Luis Castillo, y no por parte de la comunidad, quedó plenamente demostrada al aceptar el Tribunal la solicitud de la Defensa, de que se admitiera (sic) los testimonios de los ciudadanos FRANCISCA MORALES, GREGORIO ANTONIO GONZALEZ (sic) Y LINO ISMAEL FINOL, según lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que al escuchar los funcionarios ENSO REVEROL Y MARCOS SANCHEZ (sic), no le dan a este Tribunal la efectiva credibilidad de sus testimonios, concatenados con los testimonios rendidos por las ciudadanas LIGIA DEL CARMEN GELVEZ e IRIS MARGARITA RODRIGUEZ, lo cual se llega a la conclusión que efectivamente hubo el cometimiento de un delito, pero el cual no puede atribuírsele al hoy acusado, más aun (sic), cuando existe el hecho de que la víctima señala que fue justo el acusado, la persona que le arrebató la cartera la cual contenía entre otras un par de lentes de contacto y un perfume marca TOMMY, objetos estos que no fueron incautados al acusado al momento de su detención, tal como se observa de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL practicada por el funcionario MIGUEL ANGEL ARAUJO, cuando realiza un avaluó prudencial a objeto no recuperados como fueron un par de lentes de contacto y un perfume TOMMY y dando aun más duda a este Tribunal que la víctima expuso ante la sala de audiencia, así como también se encuentra plasmado en el Acta Policial suscrito (sic) por los funcionarios policiales, que en su bolso llevaba la suma aproximada de Bs. 200.000,00 de los cuales posteriormente no se hace mención alguna.”


En ese sentido, se colige del texto arriba transcrito, que la recurrida lo que hace es analizar un aspecto valorativo, a los fines de concluir acerca de la incertidumbre esencial sobre el elemento de prueba que deviene del propio dicho de la víctima y la sospecha de su afirmación, dadas las circunstancias que de seguidas se suscitan en la cadena de eventos, de las cuales no puede ser precisamente corroborado su dicho.

Por lo que entiende este Tribunal que el dicho de la víctima contenido en el folio 11 del fallo se refiere a la sospecha de su declaración respecto al señalamiento hecho en la Sala de Juicio, no a su veracidad en cuanto al padecimiento sufrido por efectos del delito cometido, ya que conforme a lo que expresa la recurrida, la víctima detalla cosas robadas, que no fueron incautadas al acusado (bolso, perfume, dinero, etc.) y hace un reconocimiento en el juicio que no se colige de ningún otro elemento probatorio. Con estas afirmaciones se determina la necesaria desestimación de la denuncia propuesta al no encontrar esta Sala de Alzada motivo para que la denuncia pueda ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Según el recurrente, el dicho de la víctima y de los testigos por él promovidos no ofreció ninguna duda; por el contrario, sustentaron la responsabilidad penal del acusado y la afirmación de la recurrida al folio nueve de que la víctima no haya podido visualizar a su agresor no tiene logicidad.

Empero, con el examen precedentemente realizado en el presente fallo, se puede demostrar cómo la recurrida hace un análisis concienzudo para desestimar aquellos elementos probatorios que no merecieron fe ni al juez profesional, ni a los jueces escabinos; por lo que, tal valoración corresponde al juez de juicio, al juez de mérito, que se prescribe como evidentemente realizada y contenida en el fallo impugnado. Y como se ha podido estimar precedentemente, encuentra este Tribunal de Alzada, que si bien el recurrente afirma en su denuncia que es lógico que la víctima recurra al departamento policial a formalizar su denuncia, tal probanza no quedó ofrecida en el debate, a los fines de que fuera estimada por el tribunal de juicio.

Así, concluye este Tribunal de Alzada en afirmar que, no resulta ilógico el fallo impugnado por haber desvirtuado los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; toda vez que, al ser desestimados dichos elementos de convicción, la recurrida concluye en una sentencia en la cual se estimó que si bien existe un hecho punible, el mismo no puede ser atribuido al acusado, toda vez que las pruebas ofrecidas por la parte acusadora no pueden ser valoradas a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano HENRY FUENMAYOR. ASÍ SE DECIDE.

Vale la pena acotar en el presente fallo, el concepto de “impunidad” tantas veces expresado por el recurrente en su escrito de impugnación, como aquella devenida del fallo absolutorio que se analiza. Esta Sala entiende que la afirmación fiscal en cuanto a que “con la decisión absolutoria se esté generando impunidad”, sólo sería viable si se advirtiere una violación imputable al a quo, contenida en el fallo recurrido, que menoscabe la tutela judicial efectiva como recreación de una violación del estado de derecho y de justicia dentro del proceso penal.

Del análisis realizado anteriormente, queda determinado que la recurrida se sustentó en razones de hecho y de derecho específicamente pormenorizadas tanto en la fundamentación de los hechos que estimó acreditados como en el derecho concatenado con las pruebas y elementos de convicción detalladamente analizados individualmente y en su concatenación probatoria con aquellas evidencias que fueron admitidas; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es más que una enumeración material e incongruente de pruebas o una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, en fin, que la recurrida constituye un todo armónico formado por los elementos diversos que entrelazados y antes categorizados en el presente fallo, y que al llegar a una conclusión se encuentra la congruencia entre aquellos y el dispositivo, ofreciendo así una base segura y clara de la decisión soportada en razonamientos y juicios lógicos, precisos, concordantes, congruentes, sin dejar fuera ninguno de los elementos propuestos por las partes en el debate, estimando quienes aquí juzgan que existe unidad y conformidad en la verdad procesal recreada en el debate oral y explanada en el fallo impugnado.

Por lo que, al no estar evidenciado el menoscabo de dicha tutela, sino, por el contrario, habiendo verificado que la recurrida cumple con un contenido razonado, engranada su parte motiva y dispositiva, se juzga la congruencia del fallo impugnado y su absoluta correspondencia con el derecho y la justicia.

Del análisis antes determinado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, no se evidencia pues, la infracción denunciada por el recurrente. Por consiguiente, la Sala declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- En cuanto a la denuncia por aplicación del criterio de nulidad del reconocimiento en juicio contenido en la recurrida.
Conforme a lo denunciado por el apelante, este Tribunal encuentra en el fallo recurrido el siguiente análisis:

En cuanto al criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, causa No. 05-277, y aplicado por la recurrida, sustentado como motivo de denuncia por el recurrente, esta Sala aprecia que dicho criterio asumido en Sala de Casación estuvo referido en un caso concreto, referido a la actuación jurisdiccional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. A tal efecto, la Sala de Casación Penal en el fallo in comento consideró que la segunda instancia debió haber apreciado el vicio cometido en el Tribunal Penal de Juicio, pues el mismo implicó la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 constitucional, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima la decisión de la Sala de Casación Penal arriba citada que, “A fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, las partes deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como los jueces, velar por el cumplimiento de dichas normas.” Y agrega que en aquel caso concreto se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa por haberse realizado el reconocimiento de persona en el debate oral y público violando las reglas previstas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la recurrida a los fines de sustentar su decisión estimó que el reconocimiento en Sala de Juicio no podía ser valorado, desechando el proceder de la víctima y la testigo presencial del hecho en la Sala de debates, apoyándose en el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en diversos votos salvados y en algunos fallos de la Sala de Casación Penal, como el referido en forma precedente.

En cuanto a ello, es menester señalar que, si bien este Tribunal de Alzada no comparte el criterio por el cual el a quo llega a la conclusión de desestimar el dicho de la víctima; tal circunstancia –en el caso de autos-, no constituye violación flagrante de alguna garantía esencial que comporte un error sustancial de derecho, menos cuando la recurrida se sustenta en un criterio razonado, y mucho menos cuando la denuncia propuesta por el Ministerio Público se hace a los fines de obtener un efecto nocivo en contra del acusado debido a las consecuencias de una posible nulidad. A esta afirmación podemos llegar luego de dejar sentado lo siguiente:

Esta Sala de Alzada, a los fines de resolver la denuncia proferida, considera importante resaltar que la garantía fundamental en materia probatoria, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

El motivo de la denuncia se apoya en el aspecto específico de que la recurrida desestimó el dicho de la víctima, entre otras razones, por el reconocimiento hecho en Sala de Juicio respecto al señalamiento que hizo del imputado, y que el fallo impugnado aplicó erróneamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el motivo que denuncia el recurrente, no puede extraerse de la circunstancia y de la forma cómo la víctima y testigo presencial del hecho declaró en la fase de oferta probatoria. En ese sentido, la actuación natural y espontánea que surge de este momento procesal de parte de las víctimas y testigos, no puede ser el sustento para endilgar vicios en la recurrida, por virtud de haberse dejado constancia por parte del Juez Presidente del Tribunal Mixto, de las circunstancias ocurridas en el curso del debate oral, y menos aún, por apoyarse la recurrida en tales elementos surgidos del propio acto oral, en virtud de la inmediación procesal.

Se determina de las actas analizadas que conforman la causa que han subido a los fines de decidir el presente recurso, que desde el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidas tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. A todo ese acervo probatorio se adminiculan los elementos que van realizándose en medio del debate oral, ya que es precisamente el principio de inmediación procesal el que va a permitir a los jueces de juicio escudriñar la verdad por las vías que la ley establece. Es por eso que, en todo caso, las partes en el debate oral pueden hacer uso de las vías procesales establecidas para promover pruebas acerca de hechos nuevos, solicitar cualquier otra petición; y en fin, presentar de forma incidental cualquier otro alegato que el juez ha de resolver, como director del debate.

Durante el desarrollo del debate la conducta asumida por la víctima en su deposición, estuvo controlada por las partes y por el juez; la parte acusada se encontraba en conocimiento de los hechos que se le imputaban, pudiendo ejercer su defensa a cabalidad, al estar asistido de abogado, y la vindicta pública también tuvo la oportunidad de controlar su propia prueba ofrecida para el debate.

Por lo que, en la parte técnica tenían el deber de plantear ante el director del juicio cualquier solicitud, pero además de sembrar la duda que en el caso concreto podía nacer de aquellos reconocimientos efectuados en fase de investigación y esta declaración a viva voz por parte de la víctima, fue valorada en este debate, pero para ser desestimada por no ser convincente para los jueces de instancia.

El artículo denunciado como infringido, se encuentra determinado en la sección Quinta (Del testimonio), del capítulo II (De los requisitos de la actividad probatoria), del título VII (Régimen Probatorio) del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones generales del régimen probatorio, atienden a la licitud de la prueba en cuanto a su obtención e incorporación. De lo contrario, los elementos de convicción devenidos de la prueba no tienen valor probatorio. Entonces tenemos que, sólo resulta lícito el descubrimiento de la verdad cuando se hace compatible con la defensa de los derechos fundamentales.

Tal y como ha quedado expresado el criterio de esta Sala en cuanto al reconocimiento o señalamiento dentro del debate oral como un hecho que no violenta ni vulnera lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario recalcar que dicho razonamiento empleado por la recurrida constituye un criterio de apreciación que de manera alguna ocasiona un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, ya que dicha circunstancia fue valorada por la recurrida para desestimar el dicho de la víctima y de la testigo presencial IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ, junto a otro cúmulo de circunstancias, a saber, no haberle encontrando los objetos presuntamente robados, no mediar ningún otro reconocimiento en la fase de investigación, no existir ninguna otra prueba incriminatoria en contra del acusado. En efecto, la recurrida motiva su decisión en una duda razonable acerca de “si efectivamente la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GÁLVEZ pudo visualizar perfectamente a su agresor en el momento en que ocurrieron los hechos, o ya en el sitito donde el ciudadano se encontraba detenido, esto es, en la Prefectura, para posteriormente reconocerlo en esta Sala de Audiencias”; y otra serie de dudas asentadas al folio 9 del fallo (foliatura 188).

Siendo que, la denuncia realizada por el recurrente no está referida a la inobservancia de formas procesales contra la posibilidad de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, el criterio aplicado por el a quo no implicó la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 constitucional, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a este particular, resulta preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7.2.03, cuando indica:

“…hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él (...).”

Tal circunstancia denunciada tampoco evidencia lesión alguna contra la víctima, toda vez que la aplicación del criterio jurisprudencial por parte de la recurrida en todo caso atañe a los derechos del acusado.

Por lo que el vicio de infracción denunciado no comporta causal que genere el decreto de nulidad solicitado, vistas las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, por lo que se juzga desestimar tal motivo de apelación.

Asimismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo ha sido dictado conforme a derecho.

Por ello, y una vez constatado que el Tribunal de Juicio N° 5, constituido de forma Mixta dictó la decisión recurrida apegado a los principios que rigen el proceso penal y las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada CONFIRMA la sentencia No. Sentencia N° 014-06 de fecha 19.5.06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.647.638, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GELVEZ VERA.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el abogado ÁNGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 014-06 de fecha 19.5.06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.647.638, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GELVEZ VERA.

SEGUNDO: En consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 014-06 de fecha 19.5.06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declaró Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HENRY YORDANO FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.647.638, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GELVEZ VERA. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente



LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 032-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

LBAR/lar.
Causa N° 1As.3031-06.