REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006.
196º y 147º


DECISIÓN Nº 691-06. CAUSA Nº 7E-137-02.
Visto el Informe Evaluativo de fecha 25-10-06, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Rafael Antonio Ochoa Castro”, en el cual emite un pronóstico Favorable al penado ALFREDO ANTONIO GIL OCANTO, para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Libertad Condicional. Este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 28-05-02, condeno al penado ALFREDO ANTONIO GIL OCANTO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de HUMBERTO JULIO BAENA.

Ahora bien, por cuanto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá:
1.-Haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

2.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

3.-Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena.

4.-Que exista un Pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

5.-Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución, con anterioridad.

En cuanto al primer requisito, tenemos que del cómputo con Redención de pena elaborado por este Tribunal de Ejecución en fecha 11-07-05, inserto al folio (292) se evidencia que el penado ALFREDO ANTONIO GIL OCANTO, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta en fecha 28-10-05. En relación al segundo requisito tenemos que al folio (401|) corren insertos los Antecedentes Penales del penado NELFONSO JOSE OLIVA, al folio (486 y 487) se encuentra agregado Informe de Técnico N° 1387, elaborado por el Equipo Técnico del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Lic. José Villalobos y la Mari Carmen Barrios, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado NELFONSO JOSE OLIVA, Apto para que le sea acordada la medida solicitada en razón de los siguientes elementos:
• Disposición al cambio.
• Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
• Hábitos de trabajo estructurados.
• Apoyo familiar orientado.
• Planes de vida consistentes.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho otorgar al penado NELFONSO JOSE OLIVA, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado NELFONSO JOSE OLIVA, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones:
a) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, y del País, sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.-.
b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.-
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni posee ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba mensualmente hasta el 20-07-2008.-
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado NELFONSO JOSE OLIVA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Casado, titular de la cedula de identidad N° 12.443.949, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelfonso Fuenmayor y Nancy Oliva, residenciado en la Pomona, calle 105, N° 18ª-266, Maracaibo, Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, por cumplir con los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Directora del Centro de Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente resolución y remítase con oficio al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un delegado de Prueba.-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA AÑEZ A.


En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 691-06 se libró boleta de Excarcelación y se ofició bajo los Nº 7277-06 con boleta N° 1513-06, N° 7278-06, 7279-06 y boletas de notificación n° 1511-06 Y 1512-06, con oficio al Alguacilazgo N° 7280-06.


LA SECRETARIA



MMA/bh.-