REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 7E-050-03 DECISION Nº 685-06

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: DAVID SEGUNDO IPUANA, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 12-06-03 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDDY YOHANA BLANCO ROCHA.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (106 Y 107 con sus vueltos) de la causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-Social N° 1167 de fecha 11-08-06, correspondiente al penado: DAVID SEGUNDO IPUANA, suscrito por el Equipo Técnico Psic. ELAINE GONZALEZ y Lic. ROSA CARABALLO, Delegados de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (102) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente Constancia de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (85) de la causa, que se encuentra cumplido el mismo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DAVID SEGUNDO IPUANA.- Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado DAVID SEGUNDO IPUANA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 08-07-09 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: DAVID SEGUNDO IPUANA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.132, fecha de nacimiento 24-06-81, chofer, hijo de Alfonso Iguana y Elena González, residenciado en Barrio Cardonal Norte, Av. 31, Casa Nº 23-54, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 08-07-09, e imponiéndole de las obligaciones correspondientes.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA, ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 685-06, se ofició bajo el Nº 7287-06 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 1514-06, Nº 1515-06, y 1516-06, y se remiten con oficio Nº 7288-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA


MMA/am
Causa Nº 7E-050-03