REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de noviembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 680-06 Causa N° 273-01

Vista la comunicación N° 4275 de fecha 26-09-06, suscrita por la Delegada de Prueba Abog. JACQUELINE ARAQUE, Adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informa sobre la novedad presentada con el ciudadano RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.839.491, quien disfruta de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo que en visita efectuada a la Cárcel Nacional de Maracaibo el día lunes 25-09-06, se tuvo conocimiento que el penado no pernotó en el recinto penitenciario el día Sábado 23-09-06, prestándose el día domingo a las 5 am., con una constancia del departamento policial Olegario Villalobos, señalando que había sido detenido la noche del sábado, por lo que las autoridades del penal procedieron a la Suspensión de las salidas fuera del Establecimiento Penal, por incurrir en Falta Disciplinaria Grave, prevista en el Artículo 7 Literal a) del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo. Este Juzgado de Ejecución, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El mencionado penado fue Condenado en fecha 24-09-99, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 460 Ordinal del Código Penal, y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TITO ALBERTO CONTRERAS OROÑO, imponiéndole una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, sentencia ésta que fue MODIFICADA en virtud de Recurso de Revisión de Sentencia, dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En fecha 17-03-06, este Juzgado Séptimo de Ejecución, le concede al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.839.491, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y quien laboraría en la Tapicería La Lucha, ubicada en el Sector 18 de Octubre, Barrio la Lucha, Calle S, Casa Nº 9-25, Maracaibo, Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 8:00 AM a 6:00 pm.

Ahora bien, siendo que en fecha 03 de los corrientes fue realizada audiencia oral la sala de éste despacho, en presencia de la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETTE, así como ante la Delegada de Prueba Abog. JACKELINE ARAQUE, Adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, su Defensor Público Trigésimo Quinto, Abog. ARGENIS MARQUINA, Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas, la juez procedió a levantar la Sanción de Suspensión al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, obligándolo a cumplir con las obligaciones correspondientes, dándole así una nueva oportunidad, para que continué con la progresividad que manifiesta con el trabajo. Es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE LAS SALIDAS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, conforme a lo dispone el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE LAS SALIDAS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, al Destacamentario RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.839.491, quien continuara gozando de la medida otorgada como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al Destacamento de Trabajo, conforme a lo dispone el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese Centro Penitenciario de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION ,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO.


Se registro la presente Decisión bajo el N° 680-06. Se oficio bajo el Nº 7249-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el Nº 7250-06, y se libraron Boletas de Notificaciones Nº 1502-06 y 1503-06 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 7251-06.



LA SECRETARIA.



MMA/am
CAUSA N° 7E-273-01.