REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º

DECISION N° 675-06.- CAUSA N° 7E-221-01

Visto el Informe Técnico que corre inserto a los folios (4021 al 4026) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la T.S. MARGARITA RODRIGUEZ (Delegado de Prueba); ESTEFANIA DEL V. URBINA ARRELLANO (Psic. Clínico); Abog. MICHELLE S. SANCHEZ B. y LIC. MARIA ELENA, VASQUEZ (Jefe (E) Unidad 3), todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado PINEDA ALVIAREZ EDIXON RAMON, para optar como formula alternativa al cumplimiento de pena al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (4021 al 4026) de la presente causa, que el equipo técnico que lo suscribe T.S. MARGARITA RODRIGUEZ (Delegado de Prueba); ESTEFANIA DEL V. URBINA ARRELLANO (Psic. Clínico); Abog. MICHELLE S. SANCHEZ B. y LIC. MARIA ELENA, VASQUEZ (Jefe (E) Unidad 3), todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, concluyen que de acuerdo al resultado obtenido fundamenta criterio DESFAVORABLE, por lo que se considera NO APTO al penado PINEDA ALVIAREZ EDIXON RAMON para la medida de Destacamento de Trabajo que se le solicita.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PINEDA ALVIAREZ EDIXON RAMON, quien fuera condenado en fecha 02-05-01 por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, VIOLACION, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, 377, 175, 287 y 278, en perjuicio FRANCIS JOSEFINA APONTE COVA Y OTROS, Y EL ORDEN PUBLICO; por no cumplir con el Parágrafo 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PINEDA ALVIAREZ EDIXON RAMON, venezolano, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, de 24 años de edad, casado, Buhonero, Cédula de Identidad N° V-14.808.978, hijo de Edecio Pineda y Blanca Mireya de Alviarez, residenciado en Barrio Haticos II, calle 126K, Nº 21-138, Maracaibo, Estado Zulia, y recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente San Ana, Estado Táchira, a la orden de éste despacho; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Se ordena librar EXHORTO y remitir con oficio al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que sea notificado el penado de actas de la referida decisión, al efecto se remite copia Certificada de la misma. remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Occidente San Ana, Estado Táchira; y al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 675-06, se oficio al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el Nº 7209-06; se oficio al Centro Penitenciario de Occidente San Ana, Estado Táchira Bajo el Nº 7210-06; se libraron Boletas de Notificación Nº 1489-06 y 1490-06, y se remiten con oficio N° 7211-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 7212.-.


LA SECRETARIA,






MMA/am
Causa Nº 7E-221-01