REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º

DECISION N° 668-06.- CAUSA N° 7E-067-04

Visto el Informe Técnico que antecede a las actas que conforman la presente causa, suscrito por el Lic. Orlando Briceño y la Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado VERA DANIEL ANTONIO, para optar como formula alternativa al cumplimiento de pena al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (192 Y 193) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe el Lic. Orlando Briceño y la Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento No Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de que el penado VERA DANIEL ANTONIO, presenta valoración de los siguientes indicadores:

• Apoya familiar afectivo sin contención ante el penado
• Bajo Nivel de Autocritica
• Planes inconcretos de vida
• Marcada inmadurez psico conductual
• Manejo de normas y valores sociales flexibles

Conclusión: El penado NO ES APTO a la medida de Destacamento de Trabajo que se le solicita.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado VERA DANIEL ANTONIO, quien fuera condenado en fecha 08-06-2004 por el Juzgado Duodecimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jondanis Fernandez; por no cumplir con el Parágrafo 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DANIEL ANTONIO VERA, venezolano, natural del Maracaibo Estado Zulia, de 33 años de edad, soltero, Cauchero, Cédula de Identidad N° V-13.001.835, hijo de Lastenia vera y Padre Desconocido, residenciado en vía la Concepción, por la Montañita, diagonal al Barrio San Rafael Urdaneta, Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, y solicite el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día Miercoles 08 del mes y año en curso, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN MORENO, CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 668-06, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo los Nos. 7184-06 y 7185-06, se oficio al CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo el Nº 7186-06; se libraron Boletas de Notificación Nº 1470-06 y 1471-06, y se remiten con oficio N° 7187-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.


LA SECRETARIA,






MMA/mch
Causa Nº 7E-067-04