REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
DECISIÓN Nº 763-06. CAUSA Nº 7E-047-05.
Del estudio realizado de la presente causa observa esta Juzgadora que en fecha 17 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, dicto Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento de Admisión de los hechos al penado ELISEO JOSE NUÑEZ GARCIA, de Nacionalidad Colombiana ,portador de la cedula de identidad N° 4.809.567, de 81 años de edad, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, mas las accesorias de Ley, actualmente recluido en el Reten Policial de Machiques, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 75 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, se observa que una vez definitivamente firme como se encuentra la Sentencia condenatoria, el mencionado penado en atención a sus 81 años de edad, debidamente comprobados por esta Juzgadora, conforme se evidencia del Informe Medico Forense, suscrito por la Dra. Lilia Sperandio, el cual riela al folio 74 de la presente causa, así como al folio 41 y 80 se encuentra agregado igualmente copia simple de la Solicitud de Regularización de Naturalización.
Luego al folio 169 de la presente causa riela inserto diligencia suscrita por la Defensora Publica Cuadragésima Octava (E) de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia la Abogada Hassna Abdelmajid, en la cual solicita acuerde al penado de autos Arresto Domiciliario, en la Finca La Esperanza, ubicada en la vía del Tokuko, parroquia Libertad del Municipio Autónomo, Machiques de Perija, propiedad del ciudadano Aristeo José Berrari, quien además de proporcionarle vivienda le ofreció trabajo, según constancia consignada con la referida diligencia.
Igualmente al folio 215 de la presente causa se encuentra inserta diligencia de fecha 30-11-06 suscrita por el Defensor Publico Trigésimo Quinto Abogado Argenis Marquina en la cual solicita a este Despacho le sea otorgado a su defendido la Libertad Condicional y que dicho ciudadano residirá en la Finca la Esperanza, ubicada en la vía del Tokuko, Parroquia Libertad del Municipio Autónomo, Machiques de Perija, propiedad del ciudadano Aristeo José Berrari, quien además de proporcionarle vivienda le ofreció trabajo.
Ahora bien precisadas como se encuentran las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa a decidir la situación Jurídica del penado de autos y en tal sentido observa:
En cuanto a la solicitud de otorgarle arresto domiciliario hecha por su defensora, estima esta Juzgadora, que si bien esta acreditado en las actuaciones que tal figura de arresto domiciliario le fue aplicada al ciudadano ELISEO JOSE NUÑEZ GARCIA, mientras tenia la condición de procesado, es decir antes de que le fuera impuesta la sentencia condenatoria definitivamente firme, bajo la forma de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la posibilidad del otorgamiento de una nueva medida de naturaleza restrictiva, como lo es el arresto domiciliario solicitado por la Defensa, se encuentra negada y carente de sustento jurídico, por efecto de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en contra del mencionado penado. Ello es así, por cuanto en la Fase de Ejecución no se dictan, no existen, ni subsisten medidas de coerción personal dictadas con anterioridad a la presente Fase procesal, pues estas tienen una naturaleza de instrumentos procesales asegurativos de las resultas del proceso, las cuales cesan con la sentencia definitivamente firme que resuelva la absolución o como ocurre en este caso establezcan con firmeza la condena del penado.
Tal consideración resulta plenamente ajustada a la hermenéutica de la norma procesal penal, por cuanto la fase de Ejecución tiene como finalidad instaurar por vía jurisdiccional el control y efectivo cumplimiento de la pena o Medida de Seguridad decretada mediante Sentencia firme, así como la aplicación de todas y cada una de las instituciones que integran nuestro sistema penitenciario, entre las cuales evidentemente no encuentra cabida el instituto de la Medidas de coerción personal, dentro de la cual se encuentra el arresto domiciliario. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la naturaleza y finalidad de la fase de Ejecución señala:
“… se crea por disposición de este libro la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- denominado en otras legislaciones Juez de vigilancia penitenciaria- que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de Juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de esta figura y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme con esta apostura que apunta a la inexistencia de las medidas de coerción personal durante la fase de Ejecución, ha precisado en decisión N° 1459 de fecha 01-07-2005, lo siguiente:
“… Observa la Sala, que el articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…) En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución… declaro improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de Ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apego al dispositivo del transito articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este orden de ideas, debe igualmente puntualizarse que, la pena de arresto impuesto por sentencia firme, aun y cuando sea aplicada bajo la modalidad prevista en el articulo 75 del Código Penal, dada la avanzada edad del penado- como ocurre en el presente caso de autos-, la misma no puede cumplirse o materializarse a través de una medida de coerción personal, pues se trata de una Pena que como tal debe cumplirse en un centro Penitenciario de la localidad, o en su defecto, si así lo estima el respectivo Juez de Ejecución en un Cuartel Policial, en tal sentido el articulo 17 del Código Penal dispone:
Articulo 17: El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar en contra de su voluntad.
…Omissis…
Consideraciones en atención a las cuales esta Juzgadora estima no ajustada a derecho la solicitud de arresto domiciliario, peticionado por la defensa del penado; y en consecuencia procede a declararla SIN LUGAR.
No obstante la anterior declaratoria, este Tribunal d oficio ha verificado del estudio de las actuaciones que en el caso subxamine, al penado de autos, le es aplicable el Beneficio de Libertad Condicional, conforme lo establece, por vía excepcional el artículo 502 del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone:
Articulo 502 Excepción: Los mayores de 70 años de edad, podrá obtener la Libertad Condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia medico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
En efecto, del estudio de las actuaciones, observa esta Juzgadora que el ciudadano ELISEO JOSE NUÑEZ GARCIA, fue sentenciado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario, Municipio Machiques de Perija, en fecha 17-03-05, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, mas las accesorias de Ley, actualmente recluido en el Reten Policial de Machiques, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 75 del Código Penal.
Igualmente se observa que a la fecha actual conforme al computo Legal de Pena, hecho por este Juzgado mediante resolución N° 506 de fecha 25-07-05, el ciudadano JOSE ELISEO NUÑEZ GARCIA, cumplió un tercio de la pena impuesta en fecha 21-03-06, por lo cual esta plenamente corroborado que el penado en referencia ya ha cumplido mas de un tercio de la pena impuesta.
Por otra parte, acreditado como se desprende de las actuaciones, que el penado JOSE ELISEO NUÑEZ GARCIA, según certificado de Regularización o Solicitud de Naturalización, nació el día 15-03-1923, lo que significa que a la fecha actual posee Ochenta y Tres años de edad, lo cual en razón del tiempo de Pena Cumplida, así como de su avanzada edad, indiscutiblemente lo hace acreedor del Beneficio de Libertad Condicional, que por vía excepcional establece el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con las condiciones exigidas por el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado JOSE ELISEO NUÑEZ GARCIA, este Tribunal de Ejecución considera procedente establecer las siguientes condiciones:
1. La prohibición de salir del Estado Zulia y del país, sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
2. Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por ello en merito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esta Juzgadora estima que lo ajustado a derecho es otorgar al penado JOSE ELISEO NUÑEZ GARCIA, el Beneficio de Libertad Condicional con presentaciones cada dos (02) meses por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, hasta el día 21-11-08 fecha en la cual cumple la Pena Principal y las Accesorias de Ley hasta el día 09-09-09 y declarar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Asimismo se ordena el traslado por parte del los Cuerpos Policiales del penado de autos a la Finca La Esperanza, ubicada en la vía el Tokuko, Parroquia Libertad del Municipio Autónomo de Machiques de Perija, según lo solicitado por la Defensa Publica N° 35 Abg. Argenis Marquina, de la Unidad de Defensa del Estado Zulia.
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ACUERDA otorgar al penado JOSE ELISEO NUÑEZ GARCIA, antes identificado, como Formula alternativa de Cumplimiento de pena, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 en concordancia con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal, con presentaciones cada dos (02) meses por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, hasta el día 21-11-08 fecha en la cual cumple la Pena Principal y las Accesorias de Ley hasta el día 09-09-09 y declarar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Asimismo se ordena el traslado por parte del los Cuerpos Policiales del penado de autos a la Finca La Esperanza, ubicada en la vía el Tokuko, Parroquia Libertad del Municipio Autónomo de Machiques de Perija. Ofíciese al Departamento Policial de Machiques, remítase copia certificada con oficio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 763-06 se libraron oficios Nº 7919-06 y 7920-06 y boletas de notificación n° 1691-06, 1692 y 1693-06, con oficio al Alguacilazgo N° 7921-06.
LA SECRETARIA
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-047-05.
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