REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º


DECISION N° 660-06. CAUSA N° 064-02.

Visto el Informe Técnico Nº 1298 de fecha 03-10-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado LUIS MANUEL FERNANDEZ, APTO para la medida de Libertad Condicional, este Tribunal para resolver observa:

El penado: LUIS MANUEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.176.654, fue Condenado en fecha 03/02/1998 por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ALEXANDER LINARES SOIMANCAS.

Ahora bien, en fecha 18/04/200, el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal le otorgo como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 en su ordinal 2° del Código Organito Procesal Penal, en concordancia con el articulo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y en fecha 13/09/200 le fue Revocado tal beneficio.

Luego en fecha 04/07/2001 el penado LUIS MANUEL FERNANDEZ, fue condenado por el Juzgado Décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

Asimismo, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° reza:
1° “Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que a la que se solicita el beneficio.” Y
4° “Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la Pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

Ahora, si bien es cierto que el referido penado según el Informe Técnico de fecha 03-10-06 emanado de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considera a LUIS MANUEL FERNANDEZ, APTO, para atorgarle la Libertad Condicional, del mismo modo se evidencia que al otorgarle como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la Libertad Condicional al penado de autos, se estaría violentando con lo establecido en articulo antes mencionado, por cuanto se observa que estamos en presencia de un REINCIDENTE, por el delito igual índole, el de ROBO A MANO ARMADA, de igual forma al penado en mención le fue Revocado anteriormente el Beneficio de Régimen Abierto, por lo que esta Juzgadora NIEGA La Libertad Condicional, al penado LUIS MANUEL FERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 500 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado LUIS MANUEL FERNANDEZ, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.589.705, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Ofíciese a la Cárcel Nacional y al Capitán Willinger Gómez, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 660-06, se libro oficio Nº 7106-06, 7107-06 y 7108-06 y Boletas de Notificación Nº 1442-06 y 1443-06, con oficio al Alguacilazgo N° 7109-06

LA SECRETARIA



MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-064-02.