REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2006.
196º y 147º


RESOLUCIÓN N° 662-06 Causa Nº 7E-020-05.

Visto el Informe Técnico N° 1352 de fecha 10-10-06 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado: WILLIAN GARCIA SANCHEZ, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El penado: WILLIAN GARCIA SANCHEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa de Perija, en fecha 24-01-05, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 175 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IVIS RIVERO, HECTOR VILLADIEGO, OSWALDO FERRER, JUAN CARLOS PEREA, JESUS ALBERTO OCHOA Y LA HACIENDA EL RETIRO.

Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de esta medida, y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, Antecedentes por Condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado: WILLIAN GARCIA SANCHEZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Régimen Abierto, en virtud de que corre inserta a la presente causa ANTECEDENTES PENALES insertos al folio (592), al folio (655) CARTA DE CONDUCTA elaborado por la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 05-09-2006, del penado WILLIAN GARCIA SANCHEZ, mediante la cual se certifica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese recinto Penitenciario ha mantenido una Conducta EJEMPLAR, al folio (656) corre inserta RECORD DE CONDUCTA, al folio (657) SITUACIÓN JURÍDICA del penado antes mencionado. Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los (folios 687 Y 688), respectivamente, elaborado por la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual se emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes criterios:
• Disposición al cambio.
• Conoce la norma social.
• Apoyo familiar.
• Posibilidad Laboral

Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 23-02-2005 (folio 368), nos establece el cumplimiento de la 1/3 parte para poder optar al Beneficio de Régimen Abierto, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida más de un tercio 1/3 de la pena principal, la cual cumplió en fecha 07-09-06, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es, CONCEDER COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado WILLIAN GARCIA SANCHEZ, de conformidad con el articulo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se le impone de las siguientes obligaciones:

.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
.- No portar arma.
.- No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
.- Mantener el sitio de Reclusión aseado.
.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado: WILLIAN GARCIA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.427.653, de profesión u oficio Obrero, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les destaca como lugar de residencia el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y quién deberá comparecer por ante este Juzgado el día 06-11-2006, a las nueve de la mañana, a fin de imponerse de las obligaciones. Regístrese esta Resolución, ofíciese al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 662-06, oficiándose bajo los N° 7119-06, 7120-06 Y 7121-06 y se notificó bajo los Nº. 1449-06, 1450-06 y 1451-06 con oficio al Alguacilazgo N° 7122-06.

LA SECRETARIA
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-020-05.