REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 760-06.- CAUSA N° 7E-205-01
Visto el Informe Técnico Nº 923 de fecha 14-09-2006, suscrito por el Lic. Orlando Briceño y la Psic. Maricarmen Barrios, Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado VALLADARES BLANCO, EDGAR RAMÓN, para optar como formula alternativa al cumplimiento de pena al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (706 AL 708) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe Lic. Orlando Briceño y la Psic. Maricarmen Barrios, Delegados de Pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de que el penado VALLADARES BLANCO, EDGAR RAMÓN, presenta valoración de los siguientes indicadores:
• Ajuste normativo flexible.
• Dificultad de adaptación a situaciones nuevas y respecto a figuras de autoridad.
• Limitada reflexión en su conducta, junta con parejas de comportamiento irregular.
• Débil ante la influencia del entorno.
• Dificultad para postergar gratificación.
• No cuenta con apoyo familiar
Conclusión: El penado es NO APTO para la medida solicitada.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado VALLADARES BLANCO, EDGAR RAMÓN, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado VALLADARES BLANCO, EDGAR RAMÓN, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-06-78, de 28 años de edad, repostero, soltero, Cédula de Identidad N° V-15.163.531, quien fue condenado por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, y solicite el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día Miércoles SEIS (06) de diciembre del año en curso, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 760-06, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo los Nos. 7900-06 y 7901-06, se oficio al ciudadano CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo el Nº 7902-06; se libraron Boletas de Notificación Nº 1683-06 y 1684-06, y se remiten con oficio N° 7903-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
LA SECRETARIA,
MMA/am
Causa Nº 7E-205-01
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