REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 7E-158-02 DECISION Nº 744-06

Visto el Informe Evaluativo que corre inserto al folio (502) de las actas que conforman la presente causa, de fecha 21-09-06, suscrito por el Lic. José Villalobos, Delegado de Prueba y Psic. Maricarmen Barrios, Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado: JOSE FRANCISCO BAEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V-7.815.277, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 31-07-2002 por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo recibida la causa en fecha 20-08-02 acordándose el ejecútese de dicha Sentencia y procede a la elaboración del Computo Legal respectivo, y en fecha 25-11-02 según Decisión Nº 338-02 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión ésta que fue apelada por la vindicta publica, correspondiendo a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la misma, DECLARANDO CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abog. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETTE, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de ésta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, REVOCANDO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por este despacho, ordenando realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de auto a su sitio de reclusión. Siendo que éste Tribunal dando cumplimiento al mandato Judicial acordó en fecha 06-11-06 librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitir con oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo; asimismo, acordó librar ORDEN DE CAPTURA al referido penado y remitir con oficios a las diferentes Autoridades Civiles y Militares del Estado Zulia, a objeto de su localización y captura, y una vez aprehendido ser trasladado al Centro Penitenciario de Maracaibo, a la orden de este Juzgado.

Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto al folio (479) Computo de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 11-08-06, de donde se evidencia que el penado de auto JOSE FRANCISCO BAEZ JIMENEZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 04-06-06. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (502 y 503) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 21-09-06, suscrito por el Lic. José Villalobos, Delegado de Prueba y Psic. Maricarmen Barrios, Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado, considerándolo APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (529) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado JOSE FRANCISCO BAEZ JIMENEZ, y que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho otorgar al penado JOSE FRANCISCO BAEZ JIMENEZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado JOSE FRANCISCO BAEZ JIMENEZ, exigidas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:

a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 24-08-08, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado: JOSE FRANCISCO BAEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V-7.815.277, fecha de nacimiento 03-12-60, Venezolano, natural del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, de 43 años de edad, Maestro, Soltero, hijo de JOSE BAEZ Y AMINA JIMENEZ, residenciado en Municipio Mara del Estado Zulia, Sector Iroamana, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día Lunes VIENTISIETE (27) del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia de ésta Decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 744-06, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 7786-06, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 7787-06 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 7788-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1645-06 y 1646-06, y se remiten con oficio Nº 7789-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA



MMA/ am
Causa Nº 7E-158-02