REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de noviembre de 2006
195º y 147º

CAUSA Nº 7E-120-06 DECISION Nº 745-06

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada: YURAIMA BARROSO PUCHAINA, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

La mencionada penada fue condenada en fecha 21-09-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (118 y 119) de la presente causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 1584, correspondiente a la penada: YURAIMA BARROSO PUCHAINA, suscrito por la Lic. MISTICA ASUAJE y la Psic. ELIZABET PERSAD, Delegados de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerándola APTA para la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:
- Adecuado nivel intelectual
- Deseo de cumplir con el beneficio
- Posee oferta laboral.
- Apoyo familiar
- Revela guía externa para postergar gratificación.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

1.- Que la penada no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (116) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-




3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (103) de la causa la oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada YURAIMA BARROSO PUCHAINA.- Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, le faltaría por cumplir DOS (02) AÑO, TRES (038) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba a la penada YURAIMA BARROSO PUCHAINA, por el lapso de DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 15-03-2.009 y se le imponen las siguientes obligaciones:

a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-

d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada YURAIMA BARROSO PUCHAINA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22.464.337, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1981, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de Rubén Dario Barroso y de Matilde Puchaina, residenciada en Barrio




las Trinitarias, tercera etapa, Av. 84J, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio
Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el día veintisiete (27) del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarla de ésta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 745-06, se ofició bajo el Nº 7790-06 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 7785-06, al Centro Penitenciario de Maracaibo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1644-06, 1647-06 y 1648-06, y se remiten con oficio Nº 7791-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

MMA/amh
Causa No. 7E-120-06