REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º

DECISION N° 743-06.- CAUSA N° 7E-093-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado JUAN CARLOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-SIN DOCUMENTACION, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a quien por sentencia firme dictada en fecha 19-12-05, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal de pena con Redención, elaborado en fecha 20-10-06, inserto al folio (253) de la causa, donde se evidencia que el penado JUAN CARLOS MOLINA, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 11-10-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (221) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (214) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- A los folios (267 al 270) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado JUAN CARLOS ARRIETA, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Urbanización la Vega, Calle 13, detrás del Estadio El Rodeo, La Villa del Rosario, Estado Zulia, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 11-04-08, fecha en que cumple la pena Principal, la cual debe manifestar el nombre a éste Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado MOLINA ARRIETA, JUAN CARLOS, Colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 24-03-77, de 29 años de edad, obrero, soltero, Cédula de Identidad N° E-72.005.017, hijo de Nevis Medina y de padre desconocido, residenciado Barrio Corito, al fondo del Estadio de Béisbol, Carlos Herrera, La Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia; por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente decisión en la siguiente dirección: “Urbanización la Vega, Calle 13, detrás del Estadio El Rodeo, La Villa del Rosario, Estado Zulia, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 11-04-08, fecha en que cumple la pena Principal, la cual debe manifestar el nombre a éste Juzgado. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación, y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 743-06, se libró Boleta de Excarcelación y Citación al penado y se remitió con oficio Nº 7779-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remite copia Certificada de la Decisión con oficio Nº 7780-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación Nº 1642-06 y 1643-06 y se remitieron con oficio Nº 7781-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.


MMA/am
Causa Nº 7E-093-04