REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2.006
196º Y 147º

DECISIÓN Nº 729-06. CAUSA Nº 133-04.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente del penado JOSE GREGORIO ARTIGAS FERRER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.177.086, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, por Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUATRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDELMARO GREGORIO QUIJADA. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

En fecha 02-08-06 previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el penado de autos quien hasta el momento se conocía por el nombre de BALMIRO GUTIERREZ, informo a este Despacho que su verdadero nombre es JOSE GREGORIO ARTIGAS FERRER, comprometiéndose junto con su Defensor Publico N° 35 Abg. Argenis Marquina, a consignar el Acta de Nacimiento, así como la Certificación emitida por la Onidex a los fines de demostrarle la verdadera identificación del penado. Por lo que este Juzgado acordó oficiar a la Onidex, a objeto de que se designara un experto, para que le sean tomadas las huellas dactilares del penado, a los fines de que puedan compararse con las huellas dactilares que aparecen registradas en la tarjeta albafetica, que se produjo al momento de la emisión de la cedula de identidad N° 19.177.086, remitiendo dicho Organismo en fecha 23-10-06 el Deca- Dactilar correspondiente al ciudadano ARTIGAS FERRER JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 19.177.086, resultando que su verdadera identidad es la antes indicada, solicitándose así nuevamente los Antecedentes penales con la verdadera identidad del penado.-

Ahora bien, el Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 13-07-06, inserto al folio (346) de la causa, donde se evidencia que el penado JOSE GREGORIO ARTIGAS FERRER, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 07-05-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (741) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales.
3.- Al folio (747) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (730) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado JOSE GREGORIO ARTIGAS FERRER, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Calle Sagrada Familia, sector Simón Rodríguez, Carora , Estado Lara”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 03-06-2008, fecha en que cumple la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JOSE GREGORIO ARTIGAS FERRER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.157.086, hijo de Tomas Artigas y Mildred Ferrer; la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “Calle Sagrada Familia, sector Simón Rodríguez, Carora , Estado Lara”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 03-06-2008, fecha en que cumple la Pena Principal; según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación y citación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remítase copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 729-06, se libraron oficios Nº 7627-06 Y 7628-06y boletas de notificación Nº 1611-06, 1612-06 Y 1613-06, con oficio Nº 7629-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
Causa N° 7E-133-04.