REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Resolución N° 658-06 Causa N° 088-04.

Visto el escrito presentado por el Abogado Omar Antonio Ross, inpreabogado N° 85952, en su carácter de Defensor Privado del penado Eugenio Félix Salazar, titular de la cedula de identidad N° 11.456.183, a quien se le sigue causa por ante este Despacho bajo el N° 7E-088-04; en el cual expone con motivo de haber sido notificado de la sentencia Condenatoria impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio con sede en Cabimas,…ratifica su solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentado en las siguientes razones:

1).- Por tratarse de un delito que no se encuentra contemplado dentro de la que taxativamente contiene el Art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
2).- Por ser procedente en derecho la aplicación del parágrafo 3° del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Extractividad.
3).- En consideración del tiempo que estuvo en condición de Libertad Restringida, bajo presentaciones cada 15 días, ante el Tribunal Segundo de Juicio de Cabimas, tiempo este que abarca un periodo de casi CUATRO (04) AÑOS.
4).- El tiempo de Reclusión como procesado y posteriormente como condenado, tiempo este que fue de TRECE (13) MESES.
5).- La Aplicación de la Ley de Redención Judicial, por haber sido Estudiante y Trabajador habitual dentro del Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas así como en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
6).- Su comportamiento predelictual.
7).- La disposición a sometimiento a las condiciones que ordene el Tribunal.
8).- Los elementos de rasgo socio-familiar, interpuesto por ante ese Despacho.

Ahora bien por cuanto se observa de la Sentencia Condenatoria, del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, en fecha 22-07-2004, el penado Eugenio Félix Salazar, en la cual fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, como AUTOR del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 actualmente 410 del Código Penal en concordancia con el articulo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE OBERTO (occiso), por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que no procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el articulo 14 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, ya que la Pena establecida al delito in comento es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, termino medio 10 AÑOS, es decir superior a lo que provee el Art. 14 ordinal 2° el cual reza:
“Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá: Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (08) Años.

Asimismo si bien es cierto, que la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, esto se debe a la Admisión de los hechos, por lo que el Legislador según la disposición del articulo 14 ordinal 4° de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el cual reza: “Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto CALIFICADO, Robo Agravado o Secuestro..” no consagro el Homicidio, ya que este, no previo que a través de la figura de Admisión de los hechos se pudiera rebajar la pena hasta la antes indicada y por cuanto el delito si encuentra estipulado en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal, por tales motivos se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito JuPor las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Abogado Omar Antonio Ross, en su carácter de Defensor Privado del penado Eugenio Félix Salazar, titular de la cedula de identidad N° 11.456.183, Venezolano, natural de Cabimas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 14 ordinal 2° y 4° de la Ley de Régimen Penitenciario. En tal sentido librese Orden de Captura al referido penado, con oficio a todas los diferentes Organismos de Seguridad del Estado. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-dicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del Abogado Omar Antonio Ross, en su carácter de Defensor Privado del penado Eugenio Félix Salazar, titular de la cedula de identidad N° 11.456.183, Venezolano, natural de Cabimas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 14 ordinal 2° y 4° de la Ley de Régimen Penitenciario. En tal sentido librese Orden de Captura al referido penado, con oficio a todas los diferentes Organismos de Seguridad del Estado. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 658-06, se libro oficio bajo los N° 7073-06 y se libraron Boletas de Notificación Nº 1438-06 y 1439-06.
LA SECRETARIA,

MMA/bh.
Causa Nº 7E-088-04.