Seiscientos siete (607)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
DECISION N° 722-06 CAUSA N° 7E-52-06
Este Tribunal a los fines de otorgar al penado LUIS ENRIQUE JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.239.067, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, hace las siguientes consideraciones:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de Un (01) AÑOS, Cuatro (04) MES y Quince (15) DÍAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CULPO, y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio, a las cuales sumadas, da la pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS , DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley.
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como:
1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5) Que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que: el penado LUIS ENRIQUE JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.239.067, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 03-07-2006, según se evidencia del cómputo Legal respectivo realizado en fecha 22-05-2006, inserto al folio (563) del expediente; al folio (606) se encuentran agregado el Certificado Antecedente Penales del mencionado penado, al folio (595) se encuentra agregada la situación jurídica, al folio (581) se encuentra agregado el Record de conducta, al folio (602) se encuentra la Carta de Conducta donde hace constar que el mencionado penado durante su
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permanencia en ese establecimiento penal ha observado conducta ejemplar; a los folios (583 y 584) corre inserto Informe Técnico N° 763 de fecha 07-07-2006, suscrito por los delegados de prueba Psic. Eliane Gonzalez y Lic. Mística Azuaje, el cual arroja un pronostico FAVORABLE, considerándolo APTO para la medida solicitada.
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado LUIS ENRIQUE JIMENEZ MEDINA, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 501 ejusdem.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado LUIS ENRIQUE JIMENEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.239.067, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-09-79, de 26 años de edad, soltero, hijo de Esteban Antonio Jiménez y de Eusebia Rosa Medina, residenciado en Sector el Pensao , casa s/n en la finca El cerro también conocida como la Fortaleza en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem, y se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO”. Regístrese la presente decisión, Líbrese oficios al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 722-06, y se oficio bajo el Nº 7591-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 7593-06 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el N° 7594-06 al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 1604-06 y 1605-06 y se remitieron con oficio N° 7596-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
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