REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º
DECISION Nº 708-06.- CAUSA Nº 7E-142-05
Visto el Informe Técnico que corre inserto a los folios (141 y 142) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la Lic. Mística Azuaje y la Psic. Mirla Montiel, Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado BARROSO QUINTERO WILMER RAMON, para optar como formula alternativa al cumplimiento de pena al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el Artículo 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a las actas de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Mística Azuaje y la Psic. Mirla Montiel, Delegados de Pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento No Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Manejo Flexible de la Norma
• Inmadurez e impulsividad
• Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación.
• Bajo Nivel de Autocrítica, sin compromiso de cambio.
• Actividad laboral con escasa disciplina.
Conclusión: El evaluado BARROSO QUINTERO WILMER RAMON, NO ES APTO a la medida de Destacamento de Trabajo que se le solicita.
Aunado al hecho, de que se observa al folio (99) Decisión Nº 034-06 de fecha 24-01-06, con la cual se procedió a la elaboración del Computo Legal respectivo, evidenciándose que el referido penado cumple ¼ parte de la pena impuesta el día 05-12-06, para optar como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al Destacamento de Trabajo.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado BARROSO QUINTERO WILMER RAMON, quien fuera condenado en fecha 17-11-05 por el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por no cumplir con el Parágrafo 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente IMPROCEDENTE otorgar dicho Beneficio, por cuanto se observa al Computo Legal de Pena que el referido penado opta al Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena el día 05-12-06. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado BARROSO QUINTERO WILMER RAMON, venezolano, natural de Encontrados, nacido en fecha 30-08-77, de 29 años de edad, soltero, obrero, Cédula de Identidad N° V-14.681.355, hijo de Neomar Ramón Barroso y Sra. Deyanira Quintero Barroso, residenciado en El Cruce, Vía Rurales, 3era. Calle. Municipio Jesús Maria Semprum, Machiques, Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; e IMPROCEDENTE otorgar dicho Beneficio, por cuanto se observa al Computo Legal de Pena que el referido penado opta al Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en fecha 05-12-06. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, y solicite el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día MIERCOLES VEITINUEVE (29) del mes y año en curso, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN MORENO, CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 708-06, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo los Nos. 7488-06 y 7489-06, se oficio al CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo el Nº 7490-06; se libraron Boletas de Notificación Nº 1574-06 y 1575-06, y se remiten con oficio N° 7491-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
LA SECRETARIA,
MMA/am
Causa Nº 7E-142-05
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