REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
DECISIÓN N° 715-06. CAUSA N° 7E-058-02.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente se observa inserto al folio (167) decisión N° 604-04 de fecha 02/12/04, en la cual se le otorga al penado EDUARDO JAVIER PAREDES, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, hasta el día 05-05-06, fecha en la cual cumple la Pena Principal y las Accesorias de Ley hasta el día 05-02-08.- Este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la Extinción de la pena por Pena Principal Cumplida, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado EDUARDO JAVIER PAREDES, fue condenado en fecha 12-09-00, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CENEN DUARTE, ALIX MERCEDES GODOY Y MARIA EUGENIA GARCIA.-
Luego en fecha 02-12-04 este Juzgado Séptimo de Ejecución le concedió al penado antes mencionado la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, el cual debería cumplir hasta el día 05/05/06 fecha en la cual cumple la Pena Principal y 05-02-08 fecha en la cual cumple las Accesorias de Ley. Ahora bien, por cuanto se observa del computo de Pena inserto al folio (161) de la causa, que el mencionado penado cumple la Pena Principal el día 05-05-06 y las Accesorias de Ley en fecha 05-02-08 es por lo que considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado EDUARDO JAVIER PAREDES, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.945.122, de profesión u oficio Latonero, Residenciado en el CSR, La Pastora, callejón 3, local 3000, local Pastora, en el Matadero la Pastora, Municipio Machiques, Estado Zulia, quedando sujeto a las Accesorias de Ley hasta el día 05-02-08, con presentaciones mensuales por ante la Intendencia mas cercana a su residencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese, remítase copia certificada de la presente al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional y a la Intendencia del Municipio Machiques, Estado Zulia. Notifíquese. -
LA JUEZ
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 715-06, se libraron oficios N° 7551-06 y 7552-06, se libraron boletas de notificación bajo los N° 1586-06, 1587-06 y 1588-06 con oficio N° 7553-06, al Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA.
MMA/bh.
CAUSA N° 7E-058-02.
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