REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº 7E-020-05.- DECISIÓN N° 710-06.-

Visto el oficio Nº 764-06 de fecha 25-10-06, que corre inserto al folio (686) de la presente causa, suscrito por la Abog. YINYA T. REYES, y Psic. MARTHA MILAN, Directora y Psicólogo respectivamente, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, Región Zuliana, mediante el cual comunican a este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, que el penado: JHON SAMIR CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.063, a quien se le concedió la Medida de Régimen Abierto, siendo el caso que mencionado residente como de costumbre se le autorizó la salida de la Institución Comunitaria, el día 19-10-06, a las 6:00 AM., para cumplir su actividad laboral en el centro de Maracaibo, en el comercio Libre, cuando fue detenido aproximadamente a las 12:30 PM, en un vehículo, por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía de tres personas de los cuales dos son residentes de dicho Centro Comunitario, siendo remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA; este Tribunal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado JHON SAMIR CHOURIO, fue condenado en fecha 24-01-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Extensión la Villa, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de HACIENDA EL RETIRO.

En fecha 16-02-06, según Decisión Nº 083-06, este Juzgado le otorgó al mencionado penado, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro; que si bien es cierto, al penado se le otorgó un beneficio como una de las Formas Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta, el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones una vez otorgado el Beneficio en cuestión, y en tanto que este Juzgador observa según oficio Nº 764-06 de fecha 25-10-06, que corre inserto al folio (686) de la presente causa, suscrito por la Abog. YINYA T. REYES, y Psic. MARTHA MILAN, Directora y Psicólogo respectivamente, adscritas al referido Centro de Tratamiento Comunitario, en el cual informan que el penado: JHON SAMIR CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.063, a dicho residente como de costumbre se le autorizó la salida de la Institución Comunitaria, el día 19-10-06, a las 6:00 AM., para cumplir su actividad laboral en el centro de Maracaibo, cuando fue detenido aproximadamente a las 12:30 PM, por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA; quebrantando así una de las obligaciones que le impusiera este Juzgado en fecha 07-04-06 como consta al folio (599).

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, observa ésta Juzgadora que el penado ha incumplido con una de las obligaciones impuestas al momento de concederle como Fórmula Alternativas del Cumplimiento de la Pena el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al ser detenido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, y puesto a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA, observándose que ésta incurso en otro delito; asimismo, evidenciándose que no hay acusación al respecto, en virtud del contenido del oficio que corre inserto al folio (703) suscrito por la Juez Segundo de Control, quien informa que la causa en cuestión fue remitida a la Fiscalía Superior en fecha 31-10-06 por encontrarse la misma en Etapa de Investigación, es por lo que este Sentenciadora considera procedente en el presente caso SUSPENDER el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, concedido al penado JORGE LUIS MANBEL BELLO, Titular de la cédula de Identidad N° V-15.370.849, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su traslado al Centro Penitenciario de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SUSPENDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado: JHON SAMIR CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.063, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 27-07-76, de 30 años, soltero, obrero de Construcción, Hijo de Nivia Hermelinda Chourio y Mariano Moreno Muñoz, residenciado en Barrio El Cardonal Sur, Calle 110, Nº 110-156, Maracaibo, Estado Zulia, por haber incumplido con una de las obligaciones impuestas al momento de concederle el referido beneficio; de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su traslado al Centro Penitenciario de Maracaibo a la orden este Juzgado; en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, al Centro Penitenciario de Maracaibo, y al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, participando de ésta Decisión. Regístrese la presente decisión, y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 710-06, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 7518-06, se oficio Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 7519-06; se oficio bajo el Nº 7520-06 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1577-06 y 1578-06 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 7521-06.-

LA SECRETARIA

MMA/am
Causa No. 7E-020-05