REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 704-06. CAUSA N° 046-05.
Visto el oficio N° 4007-06 de fecha 13-11-06 emanado del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informa a este Despacho: “… que en fecha 01-02-2001 recibió y le dio entrada a causa seguida en contra del penado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYELIS ANDREINA CASTIILO CAMBAR, asignándole el N° 3E-015-01 y en fecha 01-09-04, se remitió al Archivo Judicial”. Este Tribunal para resolver observa:
El penado: RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, titular de la cedula de identidad N° 7.624.281, fue Condenado en fecha 21/03/2005 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIREYA DEL CARMEN FARIAS VILLALOBOS.
Ahora bien, riela al folio (141 y 142) Informe Técnico Nº 1267 de fecha 26-10-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo al folio (135) cursa oficio N° 006424 de fecha 18/08/06, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde deja constancia lo siguiente:
“ …el penado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, …, quien ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 02-01-01 por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana MAYELIS ANDREINA CASTILLO CAMBAR, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Boleta de Encarcelación de fecha 27-12-00, quien lo Sentencio a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Luego en fecha 15-03-01 según resolución N° 2501, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuó los Cómputos de Pena señalo como fecha que cumplirá la pena principal el 14-04-03. En fecha 26-02-02 el Juzgado Tercero de Ejecución libro Boleta de Excarcelación donde ordena la Libertad Inmediata en virtud de concederle el beneficio de Confinamiento…, en fecha 21-03-05nuevamente se libra Boleta de Encarcelación emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber sido condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FARIA…,”
De lo antes descrito observa esta Juzgadora que el penado es Reincidente, por tal motivo esta Juzgadora NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, por no cumplir, con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.624.281, Soltero, de profesión u oficio Obrero, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Ofíciese a la Cárcel Nacional y al Capitán Willinger Gómez, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 704-06, se libro oficio Nº 7453-06, 7454-06, 7455-06, y Boletas de Notificación Nº 1564-06 y 1565-06, con oficio al Alguacilazgo N° 7457-06
LA SECRETARIA
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-046-05.
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