REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

DECISION N° 703-06.- CAUSA N° 7E-128-05

Visto el Informe Técnico que antecede a las actas que conforman la presente causa, suscrito por la Lic. Esmeida Pirela y la Psic. Mirla Montiel, Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual dan un pronóstico DESFAVORABLE del penado IGUARAN GONZALEZ DIOVER, para optar como formula alternativa al cumplimiento de pena al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (380 y 381) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe Lic. Esmeida Pirela y la Psic. Mirla Montiel, Delegados de Pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento No Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, exponen según pronóstico lo siguiente: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de que el penado IGUARAN GONZALEZ DIOVER, presenta valoración de los siguientes indicadores:

• Inmadurez e impulsividad
• Locus de control externo sin apoyo de contención requerido
• Manejo flexible de la norma
• Bajo nivel de autocrítica ante el delito y vida en general son expresar compromiso.
• Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación.
• No cuenta con hábitos de trabajo.

Conclusión: El penado IGUARAN IDOVER NO ES APTO a la medida de Destacamento de Trabajo.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado IGUARAN GONZALEZ DIOVER, quien fuera condenado en fecha 04-11-05 por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, 417 y 278 respectivamente del Código Penal; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ENDER EUSEBIS VILLASMIL FAJARDO; por no cumplir con el Parágrafo 3° del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado IGUARAN GONZALEZ DIOVER, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01-04-80, de 26 años de edad, soltero, obrero, Cédula de Identidad N° V-16.621.426, hijo de Leodigas Zambrano y Margarita Iguaran, residenciado en Barrio Musical, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, y solicite el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día LUNES VEINTE (20) del mes y año en curso, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de la presente decisión Asimismo, se ordena oficiar al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN MORENO, CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 703-06, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo los Nos. 7411-06 y 7412-06, se oficio al CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo el Nº 7413-06; se libraron Boletas de Notificación Nº 1561-06 y 1562-06, y se remiten con oficio N° 7414-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.


LA SECRETARIA,





MMA/am
Causa Nº 7E-128-05