REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 694-06. CAUSA N° 107-06.
Por cuanto se observa de la revisión efectuada del Expediente, riela al folio (54 y 55) Informe Técnico Nº 1343 de fecha 09-10-06, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado DARQUIN JOSE GIL CHAPARRO, APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para resolver observa:
El penado: DARQUINO JOSE GIL CHAPARRO, fue Condenado en fecha 02/08/06 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente JOYNER ALEXANDER CHAVARRI GONZALEZ.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° reza:
1° “Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia”.
Consta al folio (60) de la presente causa, Antecedentes Penales emanados del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el cual aparecen los Antecedentes y/o probatorios que pueda registrar el ciudadano DARQUINO JOSE GIL CHAPARRO, el cual presenta:
- Según Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/12/97, fue sentenciado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal.
Ahora, si bien es cierto que el referido penado según el Informe Técnico de fecha 09-10-06 emanado de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considera a DARQUINO JOSE GIL CHAPARRO, APTO, para atorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del mismo modo se evidencia que al otorgarle la Suspensión Condicional al penado de autos, se estaría violentando con lo establecido en articulo antes mencionado, por cuanto se observa que estamos en presencia de un REINCIDENTE, por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es por lo que esta Juzgadora en este caso NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado DARQUINO JOSE GIL CHAPARRO, de conformidad a lo establecido en el articulo 493 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado DARQUIN JOSE GIL CHAPARRO, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.589.705, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Ofíciese a la Cárcel Nacional y al Capitán Willinger Gómez, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, remítase copia de la Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 694-06, se libro oficio Nº 7341-06, 7342-06 y 7343-06 y Boletas de Notificación Nº 1534-06 y 1535-06, con oficio al Alguacilazgo N° 7344-06
LA SECRETARIA
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-107-06.
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