REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 30 DE NOVIEMBRE DE 2006
Años: 196° y 147°

RESOLUCIÓN No 670-06 CAUSA No 5E-054-05

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN, en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Establecimiento Abierto. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

El Penado: RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.736.602, fue condenado mediante Sentencia N° 011-05, de fecha 19 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RAFAEL ÁNGEL APONTE RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (La negrita es del Tribunal)

Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…El trabajo fuera del Establecimiento, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar a los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.…”
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense o un medico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos informes serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueda ser igualmente designado.
4.- Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la Pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:

Consta del folio 113 al 115 de la presente Causa, Decisión N°. 369-05 de fecha 12-08-2005, mediante la cual este Juzgado de Ejecución DECLARÓ CÓMPUTOS DE LEY, en el cual se evidencia que el penado RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN, cumplió la 1/3 parte de la pena en fecha 20-03-2006.-

Asimismo consta del folio 175 al 177 de la Causa, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN, donde señalan: Se propone Desfavorable en razón a los siguientes criterios:

“…Impulsividad. Dificultad en tolerar frustración y de postergar gratificación. Manejo flexible de la norma. Conducta desadaptada con inicio en la adolescencia. No cuenta con oferta de trabajo por lo que él mismo su deseo de esperar la otra medida, para contar con mejor oportunidad de funcionamiento. No cuenta con apoyo familiar que le brinde contención. Metas y planes de vida consistentes.…”

Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las recomendaciones: “Obligatoria asistencia psicológica para canalizar ajuste. Reforzar ajuste normativo y valorativo. Que en prisión continúe trabajando y estudiando que realice cursos que le permitan lograr alguna destreza. Incluirlo en sesiones de psicoterapia familiar junto a sus familiares, dados por el Departamento de Trabajo Social de Penal, para que estos ejerzan el rol requerido”.-

Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que si bien es cierto, el precitado penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo al Informe Técnico practicado al citado penado, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y por cuanto del Informe Técnico se desprende como recomendación Asistencia psicológica, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que se le brinde Orientación Psicológica al penado de Autos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado RONALD DE JESÚS MORALES LIÑAN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.736.602, venezolano, de 27 años de edad, soltero, hijo de Jesús Alirio Morales y de Marlene Josefina Liñan, residenciado en el Barrio Los Andes, Sector La Brecha, Casa N°. 107D-44, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público a la Defensa y al penado.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREÍNA ORTÍZ VIVAS,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 670-06; se ofició bajo los N°. 4706-06 y 4707-06 se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREÍNA ORTÍZ,