REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 29 de NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 669-06 CAUSA N° 5E-050-06.
Del estudio exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado JESUS PARRA CARDENAS, Indocumentado, de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado y su defensa, corresponde a este Tribunal de Ejecución decidir observando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, conforme a la norma que regula el otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, vale decir, Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el penado de autos, llene los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en tal sentido, estatuye el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente Oferta de Trabajo; y
5. Que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…
Consta a los folios (88 al 90) de la presente Causa, Resolución N° 1.122-06 de fecha 30 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Penado JESUS PARRA CARDENAS, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HELMAN JOSE SERRANO PORTILLO.
Igualmente, corre al folio 117 de la presente Causa, Certificado de antecedentes penales, en los cuales se reflejan los siguientes antecedentes:
“*Según sentencia del: JUZGADO 11 DE CONTROL DEL C J PENAL DEL EDO. ZULIA de fecha: 07/03/06, fue condenado a: PRISION por el Lapso de: 2 años como autor responsable del delito:
HURTO CALIFICADO, ART.453 C.P.
Por otra parte, observa igualmente ésta Juzgadora, que el penado JESUS PARRA CARDENAS, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HELMAN JOSE SERRANO PORTILLO, pena ésta que no excede del lapso de TRES (3) AÑOS exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, no obstante en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, ya que para el otorgamiento de la misma, se requiere que el penado no sea reincidente, y del referido certificado de antecedentes se evidencia que el mismo es REINCIDENTE ESPECIFICO, toda vez que es sentenciado en dos oportunidades por dos delitos de la misma índole, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL PENADO JESUS PARRA CARDENAS por no cumplir con todos los requisitos requeridos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESUS PARRA CARDENAS, indocumentado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos -
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ
En esta misma fecha se registra la presente Resolución, bajo el N° 669-06; se ofició bajo los N°. 4703-06 a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica bajo el N° 4704-06. Y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ
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