REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 663-06. CAUSA N° 5E-082-02.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente la Resolución N° 071-05 de fecha 04-03-2005, inserta del folio 231 al 235 emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ACORDÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: JUAN MANUEL LÓPEZ OLIVO, imponiendo al penado la obligación de presentarse ante el Tribunal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 30 días, por el lapso UN (01) AÑO, UN (01) DÍA, finalizado el lapso de Régimen de Prueba, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta del folio 85 al 87 de la presente Causa, Sentencia de fecha 18 de Octubre 2002, emanada del Juzgado Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado JUAN MANUEL LÓPEZ OLIVO, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 417 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Igualmente consta inserto del folio 231 al 235 Resolución N° 071-05 de fecha 04-03-2005, emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JUAN MANUEL LÓPEZ OLIVO, imponiendo un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA, debiendo presentarse ante el Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario cada treinta (30) días, hasta el día 05-03-2006.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Penado acusado JUAN MANUEL LÓPEZ OLIVO en fecha 18 de Octubre 2002, fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457, en concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 417 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, fijándose un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA, de conformidad con el articulo 495 del Código Orgánico procesal Penal, régimen este que cumplió el penado de manera satisfactoria como se evidencia de la Comunicación N°. 644, de fecha 06-03-2006, emanada de La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informa que el referido penado finalizo satisfactoriamente el Lapso de régimen de Prueba EN FECHA 05-03-2006 y con las presentaciones ante el Tribunal, por lo que habiendo cumplido el penado a cabalidad con el Régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINSION DE PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado JUAN MANUEL LÓPEZ OLIVO, y ordena pasar la presente causa EN AUTORIDAD DE COSA Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 64 y 479 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el 105 del Código Penal y el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado JUAN MANUEL LÓPEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.944.890, venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento: 22-12-82, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Juan López y de Jacqueline Olivo, residenciado en el Barrio Amparo, Sector San José, Av. 41A, con Calle 87 y 86, casa N°. 86A-85, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y se acuerda pasar en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Vice-ministro de Seguridad Jurídica Del Ministerio Del Interior Y Justicia División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,

En la misma fecha se registró la anterior Decisión quedando anotada bajo el N° 663-06 en el libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio bajo los N° 4649-06, 4650-06, 4651-06 y 4652-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,