REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 661-06. CAUSA N° 5E-131-04.

Siendo la oportunidad legal y satisfechos los extremos contemplados en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguida a emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano penado JOSÉ GREGORIO VERA, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO

Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma establece el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan a relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Igualmente, el artículo 500 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 38.536 de fecha 4-10-2006 , establece que: ...“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un propósito favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense o un medico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos informes serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueda ser igualmente designado.
4.- Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la Pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente:

1.- El Penado JOSÉ GREGORIO VERA, fue condenado mediante Sentencia N°. 045-04, de fecha 07-12-2004, por el Juzgado Duodécimo de Control, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISIÓN.
2.- De acuerdo a los Cómputos de Pena insertos del folio 83 al 86, realizados por este Tribunal en fecha 22-12-2004, se evidencia que el penado de autos cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 13-10-2006, por lo que a partir de esta fecha puede optar a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, previo los requisitos de Ley, que tramitó este Juzgado;
3.- Asimismo, consta al folio 207 de la presente Causa, Carta de Conducta “EJEMPLAR”, correspondiente al penado JOSÉ GREGORIO VERA, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
4.- Corre inserto al folio 150, Certificado de Antecedentes Penales, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, donde si bien es cierto consta que el penado presenta el antecedente por el delito de homicidio Intencional por sentencia del Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia de fecha 22-08-2003, no es menos cierto que del mismo certificado se evidencia que el nombre de los progenitores de la persona que es condenada por el delito de Homicidio intencional no se corresponde con los nombres de los progenitores del penado JOSÉ GREGORIO VERA, adminiculado a que el penado refiere que no ha sido juzgado por otro delito diferente al delito objeto de la presente causa, preguntándose quien aquí decide como puede un ciudadano penado a ocho años de Presidio en fecha 22-08-03, cometer el delito a solo Un ano y cuatro meses, tiempo en el que el penado debería haber estado cumpliendo la pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual hace presumir a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de una usurpación de personalidad, por lo que ante la duda que arroja estos antecedente lo cual dio origen a que este tribunal oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando un experto Dáctilo Copista a fin de determinar si se trata de diferentes persona ,no siendo asignado hasta la presente fecha, por considera esta Juzgadora procedente acordar el beneficio de Régimen Abierto y realizar la investigación en forma simultanea.
5.- Además, consta del folio 198 al 200 de la presente Causa, INFORME TÉCNICO PSICO-SOCIAL N° 1473, suscrito por los Delegados de Prueba LIC. MÍSTICA AGUAJE, PSIC. ELAINE GONZÁLEZ Y SOC, IRMA VERGES, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se evidencia que emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, por las razones siguientes: “...Primario en delito. Actitud reflexiva. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Disposición laboral. Metas acordes a sus habilidades y destrezas. Conducta ajustada en la medida de Destacamento de Trabajo...”. El Equipo Técnico encargado de elaborar el informe del penado JOSÉ GREGORIO VERA considera que es APTO para la Medida solicitada. (Subrayado del Tribunal).
6.- Consta al folio 171 de la Causa, Constatación de visita laboral, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se evidencia que el ciudadano ALBERT BULA, en su condición de Propietario de la Carnicería Hilary, ofrece trabajo al penado en la mencionada Empresa.

SEGUNDO
Ahora bien, una vez verificados los requisitos de Ley, este Tribunal considera ajustado a derecho y justicia CONCEDER al penado JOSÉ GREGORIO VERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.786.006, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Doris Josefina Vera y de José Ángel Fuenmayor y residenciado en el Sector Samide, Barrio Carlos Andrés, N°. 79-B, diagonal a la tienda Wilmer, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la fórmula ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO en el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. MANUEL MATOS ROMERO” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Asimismo, este Tribunal a los fines de controlar y vigilar el adecuado cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales al penado JOSÉ GREGORIO VERA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;

Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

8. Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario “MANUEL MATOS ROMERO”, y las condiciones impuestas por el delegado de prueba. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ GREGORIO VERA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.786.006, venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de Doris Josefina Vera y de José Ángel Fuenmayor y residenciado en el Sector Samide, Barrio Carlos Andrés, N°. 79-B, diagonal a la tienda Wilmer, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; para cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “MANUEL MATOS ROMERO” de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 64, 479 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al Centro de Tratamiento Comunitario “MANUEL MATOS ROMERO” de esta ciudad, remitiéndole copia certificada de esta decisión; asimismo Notifíquese a la Ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 661-06; se ofició bajo los N° 4629-06, 4630-06 y 4631-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,