REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 637-06 CAUSA N° 5E-017-03
Del estudio exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado JHON GEL MUNIVE NEGRETE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.007.451, de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, corresponde a este Tribunal de Ejecución decidir observando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO
Establece el último aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”. Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que son necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
Consta a los folios (73 al 78) de la presente Causa, Sentencia N° 002-03 de fecha 14 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Penado JHON GEL MUNIVE NEGRETE, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de la Empresa TORTAS COROMOTO y del ciudadano LEVI RAFAEL VALBUENA PIRELA.
Asimismo, consta a los folios (340 al 343) de la presente Causa, Resolución N° 302-06 de fecha 07 de Junio de 2006, dictado por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se realizó los CÓMPUTOS DE PENA al Penado JHON GEL MUNIVE NEGRETE, donde se evidencia que en fecha 24-06-2004, cumplió el tiempo para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Igualmente, corre a los folios (403 y 404) de la presente Causa, INFORME TÉCNICO N° 1074 de 09 de Septiembre de 2006, realizado al Penado JHON GEL MUNIVE NEGRETE, suscrito por el Lic. CARMEN VASQUEZ y LA PSIC. ELAINE GONZALEZ, Delegadas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual emiten un PRONOSTICO “DESFAVORABLE” por las razones siguientes:
“...Autocrítica negativa ante el delito, hábitos pocos estructurados de trabajo, metas poco definidas, conducta impulsiva, estructura normativa disfuncional, apoyo familiar carente de contención...”.-
TERCERO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Subrayado del Tribunal). Asimismo, esta Juzgadora considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.…”…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y5. Que haya observado buena conducta. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien el penado No cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, toda vez que el informe del penado JHON GEL MUNIVE NEGRETE es DESFAVORABLE en consecuencia considera esta Juzgadora ajustado a derecho NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, ya que si bien es cierto, que el precitado penado ha cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, no es menos cierto, que en las actas que conforman la presente causa corre inserto a los folios (403 y 404) INFORME TÉCNICO, elaborado al citado penado y la misma resultó con PRONOSTICO DESFAVORABLE, y no apta para la medida solicitada, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, AL PENADO JHON GEL MUNIVE NEGRETE por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, AL PENADO JHON GEL MUNIVE NEGRETE, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.007.451, hijo de Jesús Manuel Munive y de Maria Magali negrete, residenciado en el Barrio Santa Fe I, Primera Entrada, por la Licorería Discipoca, calle 207, casa N° 207-27, Vía a Perija, Kilómetro 12, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 637-06; se ofició bajo los números, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
|