REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°

RESOLUCION N° 0049-A


El día 10 de Noviembre de 2006, se recibió en este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, escrito contentivo de solicitud de libertad interpuesto por el Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos YUELIS CAROLINA DELGADO y VINICIO REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.529.798 y 12.590.754, respectivamente, en virtud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentran sometidos, por haber transcurridos más de dos años sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en la causa que se les sigue.

El día 15 de Noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio, mediante Resolución N° 0045, acordó de oficio fijar para el día veintidós (22) de Noviembre de 2006, a las dos de la tarde, una Audiencia Oral con las partes para considerar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a los acusados VINICIO ALBERTO REYES TORRES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES Y YUELIS CAROLINA DELGADO.

El día 22 de Noviembre de 2006, no se llevó a efecto la Audiencia Oral, dado que la víctima por extensión ciudadano RICARDO LUIS HERRERA RAMIREZ, fue notificado ese mismo día vía telefónica, donde manifestó que no podía asistir por el factor tiempo y distancia y en virtud de lo expuesto, el Tribunal decidió fijarla por auto para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2006, a las dos de la tarde, a fin de garantizar la igualdad entre las partes y en aras del derecho que le asiste a la víctima de ser oída.

El día 29 de Noviembre de 2006, se celebró la Audiencia Oral en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la cual fueron escuchadas todas las partes, esto es, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS, la defensa pública conformada por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, los acusados de autos FRANKLIN DE JESUS FUENTES, VINICIO ALBERTO REYES y YUELIS CAROLINA DELGADO y el ciudadano JESUS DE ATOCHA HERRERA, en su condición de víctima por extensión, en la cual se dictó la parte dispositiva.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a dictar los fundamentos que lo llevó a tomar aquella decisión, previa las siguientes consideraciones:

En el escrito contentivo de la solicitud el prenombrado Abogado argumenta, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación: Que los prenombrados acusados fueron privados judicialmente de su libertad el día 04-11-2004 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, por lo que hasta la fecha de presentación del escrito, han transcurrido dos (02) años y tres (03) días de estar bajo detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya dictado sentencia firme en su contra, por lo que se está en evidente retardo procesal no imputable a sus defendidos ni a la defensa, retardo que se observa por el transcurso de un tiempo superior a los dos (02) años, periodo este que se cumplió estando los acusados efectivamente privados de su libertad, todo ello quebranta la garantía constitucional de un juicio celero y expedito sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Principio de proporcionalidad y el cual ordena que ningún ciudadano o ciudadana permanecerá detenido por un periodo superior a los dos (02) años.

Que interpone el escrito con fundamento a lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 2398 del 28 de Agosto de 2003, de la Sala Constitucional y reiterado en diversos fallos de dicha Sala, donde precisó “Esta Sala observa que el Legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “”cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer; permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate; de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) .

Que a sus defendidos se les otorgó en dos oportunidades medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, la primera por ante el Tribunal de Control, siendo revocada por la Sala II de la Corte de Apelaciones, la segunda y última acordada por este Tribunal y que también fue revocada por la misma Sala, que las mismas no quedaron firmes por haberse ejercido contra ellas los recursos de ley y declarados estos con lugar, todo lo cual, ratificó en la audiencia oral llevada a cabo en su oportunidad.

Por su parte, el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensa técnica privada de FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, invocó en beneficio de su defendido, lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a se refiere al retardo procesal evidente en la presente causa, por el transcurso del lapso establecido en dicha norma procesal, sin haberse dictado Sentencia Firme en la misma e indicó que la representación Fiscal no formuló formalmente su solicitud de prórroga para que se extendiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en perjuicio de los hoy día acusados, que no puede considerarse causa justificable que detenga la aplicación del retardo procesal en este asunto invocada por el Ministerio Público, como lo fueron el hecho de que no han variado las condiciones por las cuales fue decretada la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni que existan elementos de convicción en contra de su defendido y sus concausas, porque el transcurso del lapso establecido en el artículo 244 eiusdem varía de manera importante las condiciones que fueron alegadas para la solicitud y posterior decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y resalta que la conducta tanto de su defendido como de los otros acusados, desvirtúa de hecho el posible peligro de fuga que la ley presume, pues los mismos han actuado y cumplido mientras han gozado de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con todo lo exigido por el Tribunal que la ha otorgado, por lo que solicitó, le fuera sustituida a su defendido la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, adujo, que si bien es cierto no solicitó la prorroga respectiva en cuanto a la extemporaneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, VINICIO ALBERTO REYES TORRES y YUELIS CAROLINA DELGADO, a quienes la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de Mayo de 2005 y 04 de Octubre de 2006, les revocó la Medida Cautelar de Libertad, en virtud de no haber variado los supuestos por la cual fue decretada dicha Medida, aunado a ello, se encuentra fijado el Juicio Oral y Público para el día 18 de Diciembre del presente año, es decir a escasos 20 días aproximadamente y en aras de garantizar la finalidad del proceso y existiendo elementos de convicción para estimar que los acusados son los presuntos autores o participes de los delitos imputados, solicitó se mantuviera la Medida Judicial Privativa de Liberta para garantizar los fines del proceso.

Finalmente, el Tribunal luego de oír a las partes, ordenó la libertad de los ciudadanos VINICIO ALBERTO REYES TORRES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y YUELIS CAROLINA DELGADO, mediante la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION

Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada; siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el precitado artículo 244, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa. Siendo ello así y tomando en cuenta la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República sobre este aspecto, esta Instancia acoge la Doctrina de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha establecido que el decaimiento de las medidas de coerción personal cualquiera que esta sea, Medida Privativa de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva; como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que dispone el referido artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Fundamental. No obstante, lo anterior, ha dicho la Sala en reiteradas decisiones que el Juzgador debe previamente hacer un análisis de las causas de la dilación procesal que han originado, que habiendo transcurrido más de dos años, no medie sentencia definitiva en el caso concreto, puesto que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores “...(OMISSIS)...”por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.(Sentencia N° 2627 del 12 de Agosto de 2005). También ha observado la Sala que el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, ya que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (subrayado y negrilla del Tribunal).

Pasa entonces esta Juzgadora a verificar si en el caso sub-judice, es factible la aplicación de la Doctrina referida, en tal sentido se observa:

En el caso sub-examine, la medida privativa de libertad fue decretada el 4 de Noviembre de 2004 y fue sustituida en fecha 26 de Enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, siendo revocada en fecha 17 de Mayo de 2005, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciónes del Estado Zulia y en fecha 06 de Julio de 2006 este Tribunal declaró con lugar el pedimento ralizado por los Abogados SERGIO DAVIDA ARAMBULO y HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, Defensas Técnicas de los acusados de autos, en cuanto les sustituyó la medida de privación judicial de libertad que recaía en contra de los mismos, por una menos gravosa, la cual fue la de caución personal, que a la postre fue revocada nuevamente por la misma Sala en fecha 04-10-2006, encontrándose detenidos los acusados VINICIO ALBERTO REYES TORRES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES y YUELIS CAROLINA DELGADO, sin que medie la celebración del Juicio Oral y Público, situación esta advertida por la propia Sala 2 de la Corte de Apelaciones, cuando decidió el día 04 de Octubre de 2006, en la que deja establecido “...(Omissis)...”toda vez que, si bien es cierto que en el caso de marras ha habido diferentes diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público, los cuales no son imputables a los hoy encausados, aún no han transcurrido dos años de haber sido impuesta la mencionada Medida Cautelar, lo que haría procedente la sustitución de la Medida impuesta, como consecuencia del retardo procesal en el que se incurre cuando transcurrido dicho lapso, no se ha realizado el Juicio Oral y Público...”.

Asimismo, verifica el Juzgado que desde sus inicios, el proceso penal seguido a los acusados de marras no se ha dilatado en gran medida por conductas desplegadas por los acusados o sus defensores, circunstancia esta, que como ya se expuso en el párrafo anterior, fue reconocida por el Juzgado Superior que conoció el Recurso de Apelación propuesto por el Ministerio Público. También es necesario resaltar que durante el tiempo que los ciudadanos YUELIS CAROLINA DELGADO, FRANKLIN DE JESUS FUENTES Y VINICIIO REYES, han estado en libertad, han dado cumplimiento estricto a las obligaciones impuestas por los órganos jurisdiccionales competentes, lo que se traduce en la seria manifestación de querer someterse al proceso que se les sigue, así como tampoco se ha constatado que los mismos hayan obstaculizado de alguna manera la realización de la justicia.
Por último, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional ha establecido y sostenido, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, se observa que los extremos exigidos tanto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en la Doctrina del Máximo Tribunal de la República y como consecuencia de la afirmación que precede, en el caso de marras, se dan los mismos, por esto, esta Juzgadora debe resolver de conformidad a la justicia y en virtud de lo expuesto, considera en forma indiscutible que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica de los acusados de autos y por lo tanto ordena su libertad. Asi se declara.

Ahora, si bien el citado artículo 244 del texto Penal Adjetivo no contempla para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna , no obstante, sólo a fin de asegurar la finalidad del proceso, es necesario someter a los acusados a una medida menos gravosa, por lo que se acuerda las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, relativos a la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cuantas veces fueren convocados, prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, esto es, de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Y así se decide.

Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y en consecuencia decreta la libertad de los acusados VINICIO ALBERTO REYES TORRES, YUELIS CAROLINA DELGADO y FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, mediante la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese la presente decisión.
La Juez Primero de Juicio,




Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 0049-A.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel




Causa Penal N° J01.0269-2005.