REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
 
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
 
 
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Noviembre  de 2006
 
196° y 147°
 
 
RESOLUCION N°  0045
 
 
 
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2006, por el ciudadano  Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO,  Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos VINICIO REYES y  YUELIS DELGADO, a quienes se les sigue causa penal N° J01.0269-2005, el primero de los nombrados  por la presunta comisión de los delitos  de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, hoy previsto y sancionado en el Artículo 405  del Código Penal,  antes Artículo 407, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ  y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, hoy previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, antes artículo 282, acorde con el Artículo 277 eiusdem, antes Artículo 278, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a la segunda de los nombrados, por la presunta comisión de los  delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso JHONNY ALBERTO HERRERA RAMIREZ. Se le da entrada.  Aduce el prenombrado defensor Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, entre otras,  que sus defendidos fueron privados judicialmente de su libertad el día 04-11-2004 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, por lo que entonces hasta el día  siete (07) de Noviembre de 2006, han transcurrido dos (02) años y tres (03) días de estar sus representados bajo detención judicial preventiva de libertad y  sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme en su contra, por lo que manifiesta estar en presencia de un evidente retardo procesal no imputable a sus  defendidos ni a la defensa. Continúa señalando la defensa técnica,   que  el transcurso de un tiempo superior a los dos (02) años, contados a partir de la fecha de detención judicial preventiva de libertad, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, quebranta la garantía constitucional de un juicio celero y expedito sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; principio este desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al principio de proporcionalidad y el cual ordena que ningún ciudadano o ciudadana permanecerá detenido por un periodo superior a los dos años sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme en su contra, razón por la cual pide se le acuerde a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa y de inmediato cumplimiento.  
 
 
Así las cosas, esta juzgadora, luego de analizar el contenido de dicho escrito, pasa a resolver el pedimento solicitado por el prenombrado defensor y lo hace en base a los términos establecidos en la  Sentencia N° 2398 de fecha 28 de agosto del 2003,  dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la que ordenó, entre otras cosas,  que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima –aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y  decidir  acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa  para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído  las partes . 
 
 
Por lo que apreciando esta circunstancia y estimando que uno de los delitos por el cual se le sigue proceso a los acusados de marras es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en el que se ha lesionado  un bien jurídico de gran valor como es la vida, es  por lo que se procede a fijar para el día veintidós (22) de Noviembre de 2006,  a las dos de la tarde, una Audiencia Oral en presencia de los acusados con sus respectiva defensa, del Ministerio Público y de la víctima, a objeto de que se considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida judicial privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándose esta fecha por encontrarse el calendario de Juicio abarrotado y no contar con fecha disponible anterior a la señalada. Y así se decide
 
 
	Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE OFICIO, ordena fijar para el día  veintidós (22) de Noviembre de 2006, a las dos de la tarde,  una Audiencia Oral con las partes para considerar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva  de libertad menos gravosa  a los acusados VINICIO ALBERTO REYES TORRES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES Y YUELIS CAROLINA DELGADO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículos 244 del Código Orgánico Procesal Pena. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la víctima.  
 
 La Juez Primero de Juicio,
 
 
 
 
                              
 
 
Abg. Glenda Morán Rangel
 
 
 
La Secretaria,
 
                                          
 
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
 
 
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y  se asienta la presente Resolución bajo el N° 0045 y se  oficia con los   números  1.892, 1.893 y 1.894. 
 
La Secretaria, 
 
 
		                      Abg. Mayra Beatriz Villarruel
 
 
Causa Penal N° J01.0269-2005.
 
 
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