REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
RESOLUCIÓN N° 043-2006.-
De una revisión realizada a las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente causa, esta Juzgadora observa lo siguiente:
En fecha Doce (12) de Mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa N° C01-0306-2006, seguida al ciudadano ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, por la comisión del delito de VIOLACION FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 5 de la referida Ley, con la agravante del artículo 21 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL RODRIGUEZ, y en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ordenando dejar en inmediata libertad al referido ciudadano ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, comprometiéndose el prenombrado acusado, en acta que levantara el referido Tribunal y que corre inserta al folio Veintinueve (29) de la causa, a cumplir entre otras obligaciones, de presentarse cada veinte días contados a partir de la precitada fecha, así como cuantas veces fuere convocado y en la oportunidad que se le señalaren.-
Por otro lado, en fecha 08 de Junio de 2006, este Tribunal de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, y fija el día 28 de Junio de 2006, a las nueve de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, llegada la oportunidad correspondiente fue diferido el acto en cuestión, motivado a que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no había presentado el respectivo Escrito de Acusación Fiscal, señalando el día 29 de Septiembre de 2006, a las nueve de la mañana para llevarla a efecto, fecha en la cual es diferido nuevamente para el día 23 de Octubre de 2006, a la una de la tarde, por los argumentos antes esgrimidos. En ese mismo orden de ideas, siendo la fecha y horas antes referidas, fue diferida la celebración del Juicio Oral y Público, motivado a la no comparecencia del acusado ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, aún cuando se evidencia de las actas que en fecha 19-10-2006, había sido convocado personalmente para dicho acto, lo que conllevó forzosamente a que se difiriera el tantas veces mencionado acto, para el día 14 de Noviembre de 2006, a la una hora de la tarde. Llegada la oportunidad correspondiente, es diferido nuevamente el Juicio Oral y Público debido a la no comparecencia del acusado ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, aún cuando de actas se aprecia que el mismo había sido convocado personalmente en fecha 01-11-2006.-
Así las cosas, advierte esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 262:
Revocatoria por incumplimiento “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado… (omissis)
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del imputado durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en dos oportunidades el acusado ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, ha sido citado personalmente para la Celebración del Juicio Oral y Público no atendiendo a ninguno de los llamados que se le hiciera sin causa justificada, advirtiendo quien juzga, que el mismo tiene conocimiento del proceso que se le sigue por ante este Juzgado, por lo que forzosamente este Tribunal haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al ciudadano ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, y se ordena librar la correspondiente requisitoria, ya que se presume que el mismo no tiene interés de comparecer por ante este Tribunal a la Celebración del Juicio Oral y Público, estimando esta Juzgadora, que la conducta asumida por el hoy acusado obstaculiza el proceso, por ello de conformidad con el citado artículo 262, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, decreta su detención. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al ciudadano ARGENIS OSNEIDO CARDENAS OLIVEROS, identificado plenamente en autos, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, según resolución N° 0158-2006, de fecha 12 de Mayo de 2006. Se decreta su detención y librar orden de captura, a los diferentes órganos de Policía de Investigación Penal, para que se proceda a la aprehensión del mismo y su reclusión en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con el artículo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 0043 y se oficia bajo los N° 1882, 1883 y 1884-2006.-
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
Causa Penal N° J01.0306.2006.
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