REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARABRA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Noviembre de 2006-
195° y 147°


SOBRESEIMIENTO


RESOLUCION N° 0042.- Causa Penal N° J01.0022-2000.-



DECISION DE LA JUEZ Abg. GLENDA MORAN RANGEL



ACUSADO: JAIRO ANTONIO MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-09-60, de 46 años de edad, soltero, comerciante, titular de la C. I. N° V-7.781.535, hijo de OBSEVIO PUCHE y de ELISA MENDOZA.


DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 de la reforma del 20 de Octubre del 2000 del Código Penal.


VICTIMA: LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO.


De una revisión minuciosa realizada al Expediente contentivo de la presente causa, se observa al folio Ochocientos Siete (807), Acta Certificada de Defunción N° 192, perteneciente al ciudadano, que en vida respondía al nombre de JAIRO ANTONIO MENDOZA, consignada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue Juicio por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 de la reforma del 20 de Octubre del 2000 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO. Ahora bien, este Juzgado, en funciones de Juicio, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de oficio a dictar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que no es necesario la celebración de un debate, para comprobar la causa que hace operar esta figura procesal y lo hace en los términos siguientes:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION


Cursa a los folios 176 al 185, ambos inclusive, escrito de cargos formulados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-09-60, de 46 años de edad, soltero, comerciante, titular de la C. I. N° V-7.781.535, hijo de OBSEVIO PUCHE y de ELISA MENDOZA, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 07, casa 25, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 de la reforma del 20 de Octubre del 2000 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre de 1.996, siendo aproximadamente las 06:15 minutos de la tarde, cuando el ciudadano LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, quien se encontraba acompañado de los ciudadanos LIBIA MARGARITA GUERRERO y DARWIN CUBILLAN, había realizado unas ventas y varios cobros de mercancía, mientras transitaba a la altura del kilómetro 35, sector Caño El Padre, a diez kilómetros del Poblado del 35, Municipio Colón del Estado Zulia, y para el momento que disminuye la velocidad de su vehículo, fueron interceptados por un vehículo Marca Chevrolet, Color Rojo, Vidrios Ahumados, del cual se bajaron varios sujetos que portaban armas de fuego, y bajo amenazas de muerte los despojaron de dinero en efectivo y varias prendas de Oro, lectura de Cargos que se llevó a efecto el día 10 de Junio de 1.999, remitiendo el expediente el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Régimen Procesal Transitorio, al Tribunal Primero de Juicio para la fijación de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal..


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Examinada como ha sido el acta de Defunción N° 192 emitida por la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, Dirección de Coordinaciones Civiles. Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, aunado a la autorización de enterramiento otorgada al ciudadano Celador del Cementerio Municipal “Onia Santa Isabel”, vía a San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida, emitida por el Jefe Civil del Municipio Alberto Adriani, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA, falleció el día Doce (12) de Junio del presente año, a las diez y cuarenta minutos de la noche, en el sector Los Robles, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a consecuencia de Shock Hipovolemico, Anemia Aguda, Hemorragia Masiva, Fractura abierta de Cráneo, según certificación médica expedida por el doctor RUFINO MORALES.

Al respecto, los criminalistas y las legislaciones, entre ellos, la nuestra, aceptan como causal de extinción de la acción penal, entre otras, la muerte del imputado (MORS), en relación con este motivo que pone fin al proceso, deben interpretarse armónicamente las disposiciones contenidas en el numeral 1 del Artículo 48 del texto penal adjetivo (extinción de la acción penal) y artículo 103 y siguientes del Código Penal (extinción de la responsabilidad penal), pues indudablemente, la muerte del acusado constituye una causal de extinción de la acción penal, ya que ante la falta de este sujeto procesal, principal, que es objeto de la imputación, no puede haber proceso.. En este caso, como recuerda Mendoza, mors omnia solvit. En el mismo orden de ideas, la responsabilidad penal del sujeto activo es individual, personal en el derecho penal, la culpabilidad, no se transfiere, ni se trasmite, se adquiere por un acto propio y personal, el cual está acompañado de conciencia y voluntad, nadie puede responder por otro, cada cual responde por lo que hace. De manera que, habiéndose producido y comprobado la muerte del acusado, durante esta etapa del proceso, esta Juzgadora declara extinguida la acción penal, y por consiguiente decreta el Sobreseimiento en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Extinguida la acción Penal y por consiguiente decreta de oficio EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAIRO ANTONIO MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-09-60, de 46 años de edad, soltero, comerciante, titular de la C. I. N° V-7.781.535, hijo de OBSEVIO PUCHE y de ELISA MENDOZA, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 07, casa 25, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 de la reforma del 20 de Octubre del 2000 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO VILLASMIL GUERRERO, de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3°, 324 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.

La Juez Primero de Juicio,




Abg. GLENDA MORAN RANGEL






La Secretaria,



Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente Resolución bajo el N° 0042 de esta misma fecha y se ofició bajo el N° 1879.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.