REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Noviembre de 2006.
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 040.-


Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Primera, actuando en defensa del ciudadano acusado GUALBERTO MORGAN RIVERA UZCATEGUI, mediante el cual y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, promueve como nueva prueba, de la cual ha tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, el testimonio de los ciudadanos DAISY DEL VALLE MARTINEZ BALZA y JOHAN YERI RIVERA UZCATEGUI, plenamente identificados en el referido escrito, para que sean citados por ante este Tribunal y comparezcan al mismo a rendir declaración testimonial, por cuanto los mencionados DAISY DEL VALLE MARTINEZ BALZA y JOHAN YERI RIVERA UZCATEGUI, le han manifestado que tienen conocimiento de la deuda persistente entre su defendido y la víctima ciudadano ELIS ENRIQUE ARAQUE ROJAS, por concepto de prestación de servicio en el área mecánica, realizando en varias oportunidades reparaciones a los vehículos pertenecientes a la víctima, por lo tanto el testimonio que aquí ofrece resulta de vital y trascendente importancia para la defensa, toda vez que los referidos ciudadanos tienen conocimiento de los motivos por los cuales presuntamente se originaron los hechos, lo que puede coadyuvar a determinar la verdad de los mismos.

Ahora bien, analizando el contenido del escrito en cuestión, ésta Juzgadora para resolver, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Pues bien, la defensora pública ofrece para el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da a las partes oportunidad de promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, el Testimonio de los ciudadanos DAISY DEL VALLE MARTINEZ BALZA y JOHAN YERI RIVERA UZCATEGUI, con el objeto de demostrar que entre su defendido acusado GUALBERTO MORGAN RIVERA UZCATEGUI y la víctima ciudadano ELIS ENRIQUE ARAQUE ROJAS, existía una deuda por concepto de reparaciones del tipo mecánica. Al respecto, estima esta Juzgadora, que los testimonios de los referidos ciudadanos, ofrecidos con tal objeto o propósito son idóneos para demostrar el hecho que se propone probar la defensa.

Así las cosas, la nueva prueba ofrecida por la defensa, es perfectamente admisible y debe ser aceptada antes la realización del Juicio, para ser ventilada durante la audiencia del debate oral, ya que los ciudadanos ofrecidos como testigos, según asegura la Defensa Técnica, no se encontraban en la jurisdicción del Tribunal para el momento de empezar a correr la etapa de investigación y en la cual debieron ser ofrecidos para que fueran evacuados, aunado a que estos una vez de enterase de lo sucedido, acuden por ante la Sede de la Defensoría Pública de la localidad y en entrevista sostenida con dicha Defensa, le manifiestan el conocimiento de los hechos que dicen tener, motivos por los cuales son admitidas las mismas, y garantizar con ello el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, dando al acusado la oportunidad de controvertir la tesis Fiscal, cuyas pruebas serán controladas por las partes en el desarrollo del debate público. Y así se decide

Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITE el testimonio de los ciudadanos DAISY DEL VALLE MARTINEZ BALZA y JOHAN YERI RIVERA UZCATEGUI, ofrecidos para que rindan declaración testimonial por ante este Tribunal, por la defensora pública primera, en su condición de defensora del acusado GUALBERTO MORGAN RIVERA UZCATEGUI, por cuanto dichos medios de prueba resulta idóneo para demostrar el hecho que se propone probar la defensa, todo de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensora Pública Primera. Cítese a los ciudadanos DAISY DEL VALLE MARTINEZ BALZA y JOHAN YERI RIVERA UZCATEGUI. Cúmplase.


La Juez Primero de Juicio,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,


Abg., MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asienta la presente Resolución bajo el N° 040 y se oficia con el N° 1867.-

La Secretaria,


Abg., MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

Causa Penal N° J01.0322.2006.