REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000785
ASUNTO : VP11-P-2006-000785
SENTENCIA NO. 2J-036-06
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIO: ABOG. MERCEDES FERMIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO AULACIO ROMERO.
VICTIMA: FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA (occiso).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA. Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSOR: Abog. ELIETH MATA, Defensora Pública Octava Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I I
La Representación del Ministerio Público, Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, acusó al imputado JOSÉ ANTONIO AULACIO ROMERO, por la comisión del delito como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 11 de enero de 2006, la adolescentes YANET COROMOTO ARCILA LEAL, se trasladó hasta la residencia de su amiga la adolescente YUDITH TORRES VANEGAS, ubicada en la Calle Churuguara, Callejón Santa Rita, Sector Tolosa, para buscar la alimentación de su bebe ya que es hijo de un hermano de ésta última, pero viendo que se le hizo la noche decidió pernoctar allí; al día siguiente, es decir el día 12 de enero de 2006, en horas de la mañana, cuando se disponía regresar, Judith le dijo que la esperara porque ella iba para la casa de JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ, alias “EL CHEO”, quien es tío de Yaneth, ubicada en la Avenida 34, Urbanización Los Laureles Viejos, Callejón Los Sánchez, Casa sin número, en Cabimas, ambas llegan a la casa de José Gutiérrez donde no se encontraba nadie, pero la puerta del fondo se encontraba abierta por lo que ingresaron a la misma, en ese momento llaman por teléfono a Judith a su teléfono Móvil 014-8360027, y era el ciudadano FRANCISCO y Judith le dice que lo esperaba allí a las 12 del medio día. Seguidamente llega CHEO, en compañía de JOSÉ ANTONIO AULARIO ROMERO, alias “El Catalino” y ALBERTO GUTIERREZ, alias “El Gordo”, cada uno en una bicicleta, ingresa Cheo a la casa Yudith lo abraza, invitándolo hacia la habitación junto con Catalino y El Gordo. Pasado un lapso de tiempo y visto que se tardaban, la adolescente Yaneth se pone detrás de la puerta para escuchar lo que estaban conversando, logrando oir a Yudith decirle a Cheo que FRANCISCO DELGADO la había violado y quería vengarse de él matándolo, en ese momento escucha que llega un carro y sale de la habitación y se percata que Yaneth estaba escuchando la conversación y la saca de la casa en compañía de Alberto Gutiérrez, mientras tanto FRANCISCO entra al cuarto y observa a Alberto Gutiérrez que está cortando un paño y un pantalón para ingresar a la casa y atar a FRANCISO a la altura de sus muñecas y en el rostro vendándolo a la altura de los ojos, luego escucha un grito dentro de la casa por lo que ingresa y vé a FRANCISO amarrado mientras Yudith lo cacheteaba, le pregunta de por que porque lo cachetea y esta no le responde, en ese instante José Gutiérrez la saca nuevamente de la casa y al instante llega RONALD CALLEJAS a buscar a EL GORDO para que le devolviera la bicicleta que le había prestado y le pregunta a Yaneth que porque estaba llorando y en ese momento sale JOSÉ GUTIÉRREZ y le apunta a RONALD y le dice que si hablaba lo mataba y lo obligó a ingresar a la casa donde se encontraba FRANCISCO quien al notar su presencia le dice que lo ayude que él era padre de familia y quería demasiado a sus hijos, Yaneth entra y JOSÉ GUTIÉRREZ cierra toda la casa. Luego JOSÉ GUTIÉRREZ resuelve que se tiene que ir y le indica a RONALD que él iba a conducir el vehículo Marca Toyota, Modelo Camry Automático, Año 1.998, Color Verde, en el que había llegado FRANCISCO a ese lugar, JOSÉ GUTIÉRREZ saca a FRANCISCO maniatado y lo monta entre él y JOSÉ AULARIO ROMERO en la parte trasera y en el asiento delantero se metieron Yaneth y Judith. Tomando la vía de los Laureles lo hace que tome la vía de H7, luego por un callejón por la avenida 51 hasta lllegar a la Carretera H, con avenida 3 Sector la Bonaza, en plena vía publica, donde JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ quien era que dirigía a RONALD le indica que se detenga que va a dejar botado a FRANCISCO vivo tirado en el monte, bajó a FRANCISCO y se bajo JOSÉ ANTONIO AULARIO ROMERO y le dijo que diera la vuelta en el carro, el chofer arranca y cuando viene de vuelta es que JOSÉ ANTONIO AULARIO ROMERO le apunta y le dispara a FRANCISCO pero el arma no le funciona, por lo que JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ desenfunda de su pantalón otra arma y le dispara en la región lateral del cuello lado derecho con tatuaje evidente con orificio de salida en la región lateral del cuello lado izquierdo causándole la muerte. Seguidamente se montan al vehículo CHEO y JOSE ANTONIO AULARIO ROMERO, pero primero pasan a RONALD para atrás y Yaneth le dice que la dejen, pero Cheo ordena que se tienen que ir para la ciudad de Coro, en el camino Cheo llamó a su mamá y a un sujeto de nombre JOSE ANTONIO que vive en Coro, al llegar a Coro ubicó a un sujeto en una moto quien los condujo hasta el Hotel Paraíso, donde el ciudadano JOSE AULACIO ROMERO, alias El Catalino, le fue asignada la Habitación No. 7, donde se quedaron Yaneth, Yudith y Ronald, mientras que Cheo y Catalino se fueron a negociar el Carro y posteriormente regresaron con dinero con lo que pagaron la comida y el Hospedaje en el Hotel, mientras que Yudith se quedó con una cadena y un anillo de Francisco lo que posteriormente Empeñó en la Joyería y Empeños E.R.D.J., pudiendo ser recabado posteriormente durante la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en el día 7 de noviembre del 2006, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente su acusación contra JOSÉ ANTONIO AULACIO ROMERO, por la comisión del delito como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Ordinario, realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, pero antes de la apertura del debate, la Defensa solicita se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Juez instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, en los términos de Ley, y así mismo le impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de la Apertura del Debate, previa las advertencias de Ley, el acusado JOSÉ ANTONIO AULACIO ROMERO admitió los hechos por los cuales se le acusa y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa opinión de los familiares de la Victima y de la Representación del Fiscal del Ministerio Público.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la participación del acusado JOSÉ ANTONIO AULACIO ROMERO como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1°, del Código Penal, tiene una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena que en definitiva se debe imponer, teniendo en cuenta el grado de participación, y que así mismo el Artículo 83 del Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Ahora bien, por cuanto no consta que el imputado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia y así mismo atendiendo a la edad del mismo al momento de la comisión del delito, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal es rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que el acusado JOSÉ ANTONIO AULACIO ROMERO, admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano JOSÉ ANTONIO AULACIO ROMERO, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano JOSÉ ANTONIO AULACIO ROMERO, Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 12-06-1986, Soltero, Obrero, portador de la C. I. V-20.086.648, hijo de los Ciudadanos: Catalino Ramón Aulacio y de María de Aulacio, domiciliado Sector Santa Rosa, Calle Buenos Aires, Casa No 5, diagonal Cerca de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Carretera J, entrando por la Escuela, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, Teléfono, 0414-068-64-85 (Hermana Naida Aulacio), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy Occiso FRANCISCO ENRIQUE DELGADO AMAYA. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó el ingreso del Penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se libró Boleta de Encarcelación con oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-036-06.-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
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