REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009588
ASUNTO : VP11-P-2005-009588

SENTENCIA NO. 2J-040-06
JUEZA PRESIDENTA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- ALEXIS ANTONIO DOMINGUEZ RAMIREZ C.I. No. 13.660.325
T2.- JOSE LUIS MOGOLLON ARRIETA C.I. No. 7.837.164
SECRETARIO: ABOG. MERCEDES FERMIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHONATAN JAVIER MILLAN LEON.
VICTIMA: DEIBIS ACRAN MONTILLA VALERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NANCY ZAMBRANO Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSOR: Abog. NANCY LOPEZ, Defensora Pública Tercera Suplente, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I I
La Representación del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusó al imputado JHONATAN JAVIER MILLAN LEON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de DEIBIS ACRAN MONTILLA VALERO
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Cinco siendo las 10:00 de la noche aproximadamente el ciudadano DEIBIS ACRAN MONTILLA VALERO, se encontraban reunidos en el corredor de la parte trasera de la casa de su abuela ubicada en el Barrio Jesús Salazar, cuando tres ciudadanos irrumpieron, uno se quedó en la puerta principal, el otro llegó hasta la puerta del fondo y la otra le llegó directamente a él y le arrancó la cadena y le pidió su celular, pero le propinó una cachetada porque este le entregó un celular viejo y le decía le entregara el nuevo, y luego comenzó a despojar a las demás personas de sus pertenencias, luego salieron de la casa en una moto. Seguidamente, siendo las 10:10 horas de la noche, los funcionarios Oficial de Seguridad Ciudadana JOSE GONZALEZ y Oficial de Seguridad Ciudadana PADILLA ALEXANDER, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas IMPOL, se encontraban en labores de patrullaje rutinario en la Unidad de Radio Patrullera R-24, momento cuando se desplazaban por el Barrio Jesús Salazar, a la Altura de la Calle José Gregorio, los intercepto una persona del sexo masculino quien se identifico como ALEXANDER SILVA, denunciando que hacia escasos momentos tres personas portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, habían robado en la casa de su suegra, llevándose prendas y celulares y que los sujetos prestaban las siguientes características: Uno de ellos era de tez morena, rasgos indígenas, franelas amarilla blue jeans, botas rojas con blanco y usaba un zarcillo en la oreja izquierda, el otro de estatura baja, de contextura gruesa de tez morena, vestido con una bermuda de tela jeans y un suéter amarillo y el tercero alto, moreno, con franela blanca y blue jeans y asimismo informaron que los sujetos huyeron en una moto, de inmediato los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por adyacencias y con la colaboración de la comunidad quien les señalaba el camino que habían tomado los mismos, lograron visualizar una motocicleta donde iban abordo dos personas quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, le dieron la voz de alto al mismo que reportaron el apoyo de las demás Unidad Policiales y al corto tiempo de la persecución uno de ellos se baja de la motocicleta y emprende una carrera a pie, los funcionarios actuantes descendieron de la Unidad Policial para seguir al mismo, este al tratar de saltar por encima de una cerca cae aparatosamente en el suelo, casi instantáneamente, sigue la carrera introduciéndose en el patio de la vivienda, en una zona oscura y con maleza, penetrando de igual manera los funcionarios al sitio y con la ayuda de unas linternas lograron visualizar al mismo detrás de unos árboles, inmediatamente le dieron la voz de alto y se le practicaron una Inspección corporal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar debajo de su ropa interior, a la altura de los genitales el celular de inmediato lo retuvieron preventivamente leyéndole sus derechos de conformidad con el Artículo 125 ejusdem y fue trasladado al Comando Policial quien quedó identificado como JONATHAN JAVIER MILLAN LEON.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Mixto con Escabinos, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en el día 21 de noviembre del 2006, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente su acusación contra del acusado JHONATAN JAVIER MILLAN LEON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS ACRAN MONTILLA VALERO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Ordinario, realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, pero antes de la apertura del debate, la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y se escuche a su Defendido, argumentando que en la Audiencia Preliminar se realizó un cambio de calificación jurídica a los hechos por los cuales se acusa a su Defendido, y al mismo, no obstante lo dispuesto en la Ley, no se le hicieron las advertencias, ni se le explicó sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, razón por la cual su Defendido no tuvo la oportunidad de Admitir los hechos con la nueva calificación jurídica dada por la jueza de control, incurriéndose igualmente en el error que el auto de apertura a juicio se realizó con la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, tal como nuevamente lo expuso la Fiscal en esta Audiencia, cuando la Calificación es de ROBO GENERICO. En esa misma audiencia, visto lo expuesto por la Defensa, antes de escuchar al acusado y a fin de salvaguardar el debido proceso, revisada minuciosamente la causa, se observa que al mismo, realizado el cambio de calificación jurídica no se le hicieron las advertencias de Ley, por lo que la Juez instruyó al acusado sobre las mismas y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en relación al delito por el cual se le acusa, con el cambio de calificación jurídica acordado en la Audiencia Preliminar como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así mismo le impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de la Apertura del Debate, previa las advertencias de Ley, el Acusado JHONATAN JAVIER MILLAN LEON, admitió los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la Comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de DEIBIS ACRAN MONTILLA VALERO.
Ahora bien, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Teniendo en cuenta que no consta en actas que el imputado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Pero teniendo en cuenta que la acusado JHONATAN JAVIER MILLAN LEON admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, considera que lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al Ciudadano JHONATAN JAVIER MILLAN LEON, es SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JHONATAN JAVIER MILLAN LEON, venezolano, de 23 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.333.536, fecha de 28/05/1983, manifestó saber leer y escribir, soltero, obrero, hijo de Ender Florentino Millán Fonseca y Aurora del Carmen León, residenciado en la Carretera L, calle Bermúdez, casa sin numero, a cuatro callejones de la Barra Memo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS ACRAN MONTILLA VALERO. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Se ordenó el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para la cual se libró Boleta de Encarcelación con Oficio dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LOS ESCABINOS:

T1.- ALEXIS ANTONIO DOMINGUEZ RAMIREZ



T2.- JOSE LUIS MOGOLLON ARRIETA

LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:30 pm.), se redactó el texto íntegro, se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-040-06.-
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMIN