REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-007348
ASUNTO : VP11-P-2005-007348

SENTENCIA No. 2J-039-06

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- SISLEY JOSEFINA CUMARE ZABALA C.I. No. 7.840.568
T2.- DAYSI DEL VALLE OCANDO BARRIENTOS C.I. No. 10.086.382

SECRETARIA: ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

ACUSADO: JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO
VICTIMA: YURIANNY JOSEFINA CUETO VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLORIA RAMÍREZ. Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSA: Abog. NANCY LOPEZ SUAREZ. Defensora Pública Tercera Suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
II
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 7° del Ministerio Público, acusó al Imputado JOSE GREGORIO CORDERO RIVERO, por la comisión del Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURIANNI JOSEFINA CUETO VELASQUEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día 05 de Junio del 2005, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la madrugada, en el Sector La Bombita, Municipio Baralt, Estado Zulia, la Victima YURIANNY JOSEFINA CUETO VELASQUEZ, se encontraba durmiendo en su residencia, cuando al despertar se consigue con que tiene un machete en la cabeza, puesto por el Imputado JOSE GREGORIO CORDERO RIVERO, quien bajo la amenaza le ordena que se baje los pantalones, el suéter y el Blumer, para luego abusar sexualmente de ella, y luego emprende veloz huída, luego de retirarse el Imputado, la Victima se traslada, hasta el Comando de la Guardia Nacional de ese Municipio, a colocar la denuncia, saliendo inmediatamente una comisión integrada por los funcionarios GN. MOLINA MEDARDO y C/2° EL HABER CHACIN NASSER, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía, Destacamento No. 33, con Sede en Mene Grande, Municipio Baralt, hasta el sitio que indicaba el denunciante, y cuando se desplazaban por el mencionado sector, la mencionada Ciudadana observó que el ciudadano que la había violado, se desplazaba con dirección a su residencia y el mismo al observar la comisión policial emprendió veloz huída, con un arma blanca (Machete) de cacha anaranjada, arrojándolo en el fondo de su residencia, cuando trataba de introducirse a la misma, por lo que procedió dicha comisión a detenerlo y trasladarlo hasta el Comando de la Guardia Nacional, al igual que el arma incautada, donde fue identificado como JOSE GREGORIO CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 17.334.384.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- EXPERTOS:
1. - Declaración testifical del Experto COSME BRITO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia.
B.- TESTIGOS:
2. - Declaración del funcionario de la Guardia Nacional EL HABER CHACIN NASSER, HERNÁNDEZ, adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

3. Declaración de la Víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO VELASQUEZ.

C.- DOCUMENTALES:

a.- Acta Policial de fecha 5 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo MOLINA MEDARDO y Cabo Segundo EL HABER CHACIN NASSER, adscritos a la Guardia Nacional de Mene Grande.

b.- Inspección Ocular No. 380 de fecha 3 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ALEXIS VERA CASTRO y Cabo Segundo EDGAR ANTONIO VARGAS BRICEÑO, adscritos a la Guardia Nacional de Mene Grande.

c.- Experticia de Reconocimiento No. 165 de fecha 4 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios LEONORIS CASILLA y VICTOR VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas.

d.- Con el exámen médico legal practicado a la víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO, suscrito por los Médicos Forenses Cosme Brito y Gladimir Vicuña.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. - De la declaración del Dr. COSME BRITO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, del Estado Zulia, quien previa identificación y juramento se le exhibió el Reconocimiento Médico realizado a la víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO, reconociendo como suya la firma que lo suscribe, e igualmente reconociendo el contenido como realizado por él conjuntamente con el Médico Forense Gladimir Vicuña. Refiere que realizó examen ginecológico y examen físico a la victima apreciando “laceración en horquilla vulvar posterior sangrante...concluyendo que hay una desfloración positiva antigua y que la laceración corresponde a penetración de objeto duro y romo”. Así mismo expone que la víctima presenta excoriación lineal de 1 cm. en cara lateral derecha, de cuello y que las lesiones son leves. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que y realizó el examen médico el 6 de junio del 2005 a Yuriany Josefina Cueto, indicando “de 25 años, realicé examen ginecológico y examen físico...”, refiriendo que en el examen ginecológico realizan un examen externo “apreciando laceración en la horquilla posterior sangrante...laceración es la ruptura en el tejido, no es muy profunda, era reciente...algo penetró y rompió”, indicando que la paciente presentaba “desfloración positiva antigua...”, concluyendo que la laceración es por la penetración de un objeto duro y romo, aclarando que no siempre la laceración es por violencia, indicando “si no hay excitación y lubricación hay laceración aún en relaciones consentidas”. Refiere igualmente que en el examen físico encontró excoriación “pudo haber sido rasguño, se pudo haber realizado con arma blanca, pudo ser con arma o con las uñas”, aclarando que no se puede descartar que haya sido con un arma blanca “pero no se puede determinar con que fue...”, indicando que la curación tardará cinco días, el carácter de las lesiones es leve y que “el sangramiento se observa a simple vista”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que la excoriación lineal era de un centímetro “que pudo ser con un objeto contuso o cortante...no se especificó que objeto...”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “1.- Con que tipo de objeto se pudo haber causado la lesión. Contesto: Pudo ser con un objeto contuso o cortante, pero en verdad en el informe no se especifico con que objeto”. Al ser interrogado por la jueza señaló que cuando en el exámen ginecológico se refiere a desfloración positiva antigua es de más de 15 días la desfloración y que las características sangrantes es porque “es menor de 48 horas la lesión”.

2. – De la declaración del funcionario de la Guardia Nacional EL HABER CHACIN NASSER, adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, se le puso a la vista el Acta Policial de fecha 5 de junio del 2005, suscrita por él conjuntamente con Medardo Molina, también funcionario de la Guardia Nacional, reconociendo el contenido y como suya la firma que aparece en la misma. Explica el funcionario que “ese día salí en comisión para atender la denuncia formulada por la ciudadana Yurianny Josefina Cueto Velásquez...y cuando nos desplazábamos por el Sector La Bombita observó que el ciudadano que la había violado se desplazaba con dirección a su residencia...al ver la comisión salió corriendo con un machete de cacha anaranjada que lo arrojó al fondo de su residencia...procedimos a detenerlo...y se trasladó hasta el comando, al igual que el arma blanca...quedó identificado como José Gregorio Cordero Rivero...”.Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que eso fue el 5 de junio del 2005, como a las once de la mañana “ cuando salimos con la víctima”. Refiere que al observar al acusado el mismo portaba un arma blanca, tipo machete, cacha anaranjada “...y lo aprehendimos por el señalamiento directo de la víctima...”, indicando que se detuvo en el Sector de La Bombita, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt, frente a la residencia donde vive el señor, refiriendo “ella nos dijo ese es...”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que la victima llegó al Comando de la Guardia Nacional, y denunció que eso había sido amaneciendo “nos indicó el lugar...cuando vió al señor lo señaló...lo detuvimos casi a las doce del mediodía, era domingo, recuerdo...el decía que no había hecho nada...algunos por ahí decían que había abusado de otras....”. Refiere que lo detuvieron entrando a su residencia.

3.- De la declaración de la víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO VELASQUEZ, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “yo estaba en el club...andaba con una compañera...llegamos a la casa...el se metió en la casa, en el cuarto...estaba oscuro, pero como la luz entraba por unas rendijitas por el zinc, yo lo reconocí...me puso el machete que cargaba en la frente”. Refiere que abusó sexualmente de ella, indicando “el está acostumbrado a hacer eso...yo estaba sangrando un poco, me puse una toallita y me fui para la Guardia Nacional...”, indicando que al salir con la comisión de la Guardia Nacional, lo vió y les dijo que ese era. Señala la víctima que después que le hizo lo que le hizo “el me dijo que saliera para afuera...que no fuera a decir nada...yo pensé que me iba a matar...y que si decía algo me iba a matar a mí...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que vive sola con sus hijos, que el acusado la sacó del cuarto para afuera diciéndole “vamos para la puerta”. Señala que ha venido a todas las audiencias menos a una, indicando al preguntarle como ingresó el acusado a la vivienda que “la ventana estaba dañada...el metió las manos por ahí y tomó la llave...estaba cerca de la platera y está cerca de la ventana...”. Señala que el acusado le dijo que no fuera a gritar y que si gritaba la mataba, refiriendo “el me puso el machete en la frente...quietecita, quietecita, porque sino te mato...yo le dije yo se quien sos vos, estaba la claridad y yo lo veía...yo le vi la cara”. Señala que cree que estaba tomado y que ella dejó la llave en la platerita de la ventana, y que el metió la mano y se metió. Al ser interrogado por la Defensa señaló que los hechos ocurrieron en su casa, que ya tenía rato de haber llegado y que allí estaba su familia y una pareja. Refiere que “no recuerdo la hora,... fue en la mañana como a dos horas...llegué al Destacamento como a las siete y salimos como a las nueve...el vive más o menos cerca como a ocho casas de la mía...”, indicando que quien abusó de ella se llama José Gregorio Cordero “lo conozco desde que nací...el ha ido a mi casa, el es compadre de mi tía, el ha sido muy familiar...”. Al ser interrogado por la jueza señaló que cuando la persona que abusó de ella la sacó para afuera “lo ví claramente...era el señor José Gregorio Cordero”, refiriendo que cuando la amenazaba utilizaba un machete.

Del Acta Policial de fecha 5 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo MOLINA MEDARDO y Cabo Segundo EL HABER CHACIN NASSER, adscritos a la Guardia Nacional de Mene Grande, a se evidencia que el 5 de junio del 2005, los referidos funcionarios a las nueve de la mañana salieron en comisión con la finalidad de atender la denuncia formulada por la ciudadana Yurianny Josefina Cueto Velásquez con destino al Sector La Bombita, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, constando en el acta que “cuando nos desplazábamos por el mencionado sector la referida ciudadana observó que el ciudadano , quien la había violado se desplazaba con dirección hacia su residencia, al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional, el mismo salió corriendo, con un arma blanca (machete) de cacha anaranjada quien lo arrojó al fondo de su residencia cuando trataba de introducirse en la misma”. Consta en el Acta Policial, que la comisión procedió a detenerlo, lo trasladó al comando, al igual que el arma blanca que había utilizado para amenazar a la víctima, constando que quedó identificado como “JOSE GREGORIO CORDERO RIVERO”.

De la Inspección Ocular No. 380 de fecha 3 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ALEXIS VERA CASTRO y Cabo Segundo EDGAR ANTONIO VARGAS BRICEÑO, adscritos a la Guardia Nacional de Mene Grande, queda evidenciado que los referidos funcionarios en ese día se trasladaron al Sector La Bombita, Parroquia Rafael Urdaneta, Calle Principal, casa sin número, en el Municipio Baralt del Estado Zulia, constando en dicha inspección que “se pudo observar que la mencionada casa está fabricada de bloque, cemento y sing., solamente dos habitaciones, de siete metros de largo por tres de ancho, en la parte trasera tiene una ventana con protección de hierro y una lámina de sing, con la que tapan la referida ventana en la misma se encuentra un hueco de diez centímetros de espesor...no encontrándose elementos de interés criminalísticos...”.

De la Experticia de Reconocimiento No. 127 de fecha 4 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios LEONORIS CASILLA y VICTOR VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, consta que los referidos funcionarios realizaron experticia de reconocimiento legal a “una herramienta destinada al uso agrícola, la misma es conocida como Machete, tiene una longitud de 57 centímetros, su asa elaborada en material sintético de color anaranjado, tiene una longitud de 12,5 centímetros y 4,24 centímetros de ancho en su parte de unión con la hoja, esta última de 44,5 centímetros de largo es de metal el cual se observa oxidado, es de un filo el cual se aprecia deteriorado...el objeto antes señalado es una herramienta conocida como Machete, utilizada típicamente en labores agrícolas y para el corte de objetos de menor o igual cohesión molecular, aunque su filo se aprecia deteriorado, el objeto utilizado en forma atípica puede ser un arma blanca, de tipo punzo cortante, con el que al ser ingerencia en el cuerpo de una persona o impactarlo, puede causar una lesión e incluso la muerte, dependiendo del área u órgano del cuerpo humano que se vea involucrado...”

Del Reconocimiento médico legal practicado a la víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO, suscrito por los Médicos Forenses Cosme Brito y Gladimir Vicuña, se evidencia que el día 6 de junio del 2005, se realizó examen ginecológico y físico de la víctima constando que “ EXAMEN GINECOLÓGICO: ...carúnculas mirtiformes, vestigios de himen...se aprecia laceración en horquilla vulvar posterior sangrante. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. LA LACERACIÓN CORRESPONDE A PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO. EXAMEN FISICO: , Excoriación lineal de 1 cm, en cara lateral derecha, de cuello... Estas lesiones fueron producidas por objeto, curarán en cinco días a partir de la fecha de las lesiones...requirieron de asistencia médica, no dejarán trastornos en su función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: leves...”.

DECLARACION DEL ACUSADO JOSE GREGORIO CORDERO RIVERO

El Acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIVERO, al inicio del debate, se acogió al precepto constitucional, pero antes del cierre del debate manifestó su deseo de declarar, por lo que en forma voluntaria, libre y espontánea, sin juramento expuso libremente que “como puede llamarse violación si yo tuve relaciones con ella por medio de un pago, como no pude pagarle se molestó y me denunció...yo tenía siete u ocho meses llevando relaciones con ella pero por pago, ella me amenazó con un amigo que tiene en la Guardia Nacional...ella me denuncia el dia domingo...eso es falso...ellos me agarraron en mi casa como a las nueve de la mañana, ningún machete me encontraron...ese machete estaba ahí tirado”. Señala el acusado que “como cree usted que una persona se va a meter a esa casa donde viven otras personas y no se hayan dado cuenta que entré...esa gente se tenía que dar cuenta que entré”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que tenía relaciones con ella desde hace siete u ocho meses “en su casa no, para que sus hijas no se dieran cuenta”, indicando que ese es un caserío agrícola y que todos se conocen, indicando “a su casa he ido, no se sido yo solo el que llevaba este tipo de relación con ella...personas que sepan que llevaba relaciones con ella hay varias personas, hay varias personas que llevaban relaciones con ella, ella se ayudaba con eso....”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público aclaró que “por medio de un pago era que ella estaba conmigo, por una suma de dinero, no una vez, sin varias veces”, indicando que las relaciones las tenían en el monte, nunca en su casa y que no tiene testigos “ella me amenazó que me iba a denunciar y que tenía un amigo en la Guardia Nacional”, señalando que “si había entrado anteriormente a la casa, pero no como ella está diciendo que entré para violarla...yo me cuidaba de mi esposa para que no se enterara de lo que hacía en la calle”. Al ser interrogado por la jueza señaló que tuvo relaciones con la víctima “una semana antes de esa fecha que ella me está acusando allí, a finales de mayo fue que estuve con ella en esa semana, pero no pude pagarle y ella estaba presionando, y me tenía amenazado que tenía un amigo en la Guardia Nacional...”.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de las testimoniales del Médico Forense GLADIMIR VICUÑA y del funcionario de la Guardia Nacional MEDARDO MOLINA, y así lo aceptó la Defensa Pública, acordándose en la audiencia, prescindir de dichas pruebas testimoniales.
Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente lleva a esta Juzgadora a:

La declaración del Dr. COSME BRITO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, en relación con el Reconocimiento Médico de la víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO VELASQUEZ, la valora este Tribunal, ya que con la misma ha quedado acreditada que al realizar el examen ginecológico y físico a la victima YURUANNI JOSEFINA CUETO VELÁSQUEZ, el día 6 de junio del 2005, la misma, además de presentar laceración en horquilla vulvar posterior sangrante que corresponde a penetración de objeto duro y romo que no excede de 48 horas al realizarle el reconocimiento físico se observó excoriación que pudo haber sido causada con un objeto contuso o cortante o con las uñas.
El Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO, suscrito por los Médicos Forenses Cosme Brito y Gladimir Vicuña, lo valora este Tribunal, ya que del Reconocimiento Médico Legal realizado el día 6 de junio del 2005, quedó con certeza acreditado que la víctima presentaba laceración en horquilla vulvar posterior sangrante, concluyéndose que había desfloración positiva antigua, y que la laceración corresponde a penetración de objeto duro y romo, concluyendo igualmente con certeza que la misma presentaba excoriación lineal de 1 centímetro en cara lateral derecha de cuello, siendo el carácter de las lesiones leves.
La declaración del funcionario de la Guardia Nacional EL HABER CHACIN NASSER, la valora este Tribunal, ya que con la misma quedó acreditado que en fecha 5 de junio del 2005, atendiendo la denuncia de la ciudadana Yurianny Josefina Cueto Velásquez, salió en comisión junto con otro funcionario y cuando se desplazaba por el Sector La Bombita en compañía de la victima, esta observó al ciudadano que la había violado, procediendo la comisión a detenerlo como a las once del mediodía, por el señalamiento de la víctima, colectando un arma blanca (machete) que arrojó al fondo de su residencia..

El Acta Policial de fecha 5 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo MOLINA MEDARDO y Cabo Segundo EL HABER CHACIN NASSER, adscritos a la Guardia Nacional de Mene Grande, la valora el Tribunal, ya que al haber sido exhibida y reconocida en su contenido y firma por el funcionario EL HABER CHACIN NASSER, acredita la actuación policial realizada el 5 de junio del 2005 a las nueve de la mañana, cuando los referidos funcionarios atendiendo la denuncia de la víctima YURUANNI JOSEFINA CUETO VELÁSQUEZ, dejaron constancia que salieron en comisión con destino al Sector La Bombita, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, y que cuando se desplazaban por el mencionado sector la referida ciudadana observó que el ciudadano que la había violado. Se acredita con dicha acta que se incorpora por su lectura, que el referido ciudadano al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional, salió corriendo, con un arma blanca (machete) de cacha anaranjada y la arrojó al fondo de su residencia cuando trataba de introducirse en la misma, quedando identificado como JOSE GREGORIO CORDERO RIVERO”

La Declaración de la victima YURIANNY JOSEFINA CUETO VELÁSQUEZ, la valora este Tribunal, ya que con la misma quedó acreditado que cuando la víctima regresa a su casa, el acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, se introduce en el cuarto de su casa, que utilizando un machete se lo puso en la frente y diciéndole que se quedara “quietecita”, abusó sexualmente de ella. Queda igualmente acreditado que la víctima aún cuando el cuarto estaba oscuro podía verlo por la luz que entraba por las rendijas del zinc y que cuando la sacó del cuarto y la llevó para la puerta lo vío claramente, siendo clara y conteste en señalar que lo conoce desde que nació, que el acusado ha ido a su casa, que es compadre de su tía, su nombre es José Gregorio Cordero y que la amenazaba con un machete, quedando acreditado con su declaración que los hechos ocurrieron en la madrugada del día 5 de junio del 2005.
La Inspección Ocular No. 380 de fecha 3 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ALEXIS VERA CASTRO y Cabo Segundo EDGAR ANTONIO VARGAS BRICEÑO, adscritos a la Guardia Nacional de Mene Grande, no la valora el Tribunal, ya que la estando referida a una documental establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar, dicha Inspección, al no haber sido exhibida a ninguno de los testigos para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo cuanto sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por la lectura una documental cuyo contenido solo puede ser valorado en el juicio oral mediante la incorporación de la testimonial de los funcionarios que la realizan.

La Experticia de Reconocimiento No. 165 de fecha 4 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios LEONORIS CASILLA y VICTOR VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, no la valora el Tribunal, ya que la estando referida a una documental establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar, dicha Inspección, al no haber sido exhibida a ninguno de los testigos para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, no estuvo cuanto sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por la lectura una documental cuyo contenido solo puede ser valorado en el juicio oral mediante la incorporación de la testimonial de los funcionarios que la realizan.

La declaración del acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIVERO, la analiza este Tribunal y la relaciona con las otras pruebas, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo, acredita que el mismo conocía a la víctima, y que aún cuando refiere que había tenido relaciones con ella hacia una semana, por medio de un pago, tal situación queda desvirtuada, ya que de las características de la lesión que presentaba, se evidenciaba que la penetración del objeto duro y romo, era de data reciente, menos de 48 horas, tal como lo refirió el Médico Forense y la propia víctima, al referirse el día y hora que ocurrieron los hechos y la circunstancia por ella manifestada como era el sangramiento, todo lo cual fue con certeza acreditado por el Médico Forense.
De las pruebas recepcionadas, relacionadas entre sí, queda evidenciado que:
De la testimonial del Médico Forense COSME BRITO, del Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima y de la declaración de la víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO VELÁSQUEZ y la declaración del acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIVERO, los cuales adminiculados, valora este Tribunal, queda con certeza acreditado que la víctima presentaba una laceración sangrante en la horquilla vulvar, la cual solo era posible observar y así acreditar por el Médico Forense dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo lo cual quedó suficientemente demostrado no solo científicamente, sino también con la declaración de la víctima, más aún cuando el acusado refiere que la última vez que estuvo con la víctima hacia una semana, lo cual teniendo en cuenta lo anterior resulta falso ya que el carácter sangrante de la lesión evidencia que la lesión era reciente. Quedó demostrado que la víctima presentaba excoriaciones, o rasguño, lo cual pudo haber sido producido por un objeto contuso o por uñas.
De la declaración del funcionario de la Guardia Nacional EL HABER CHACIN NASSER, relacionada con el Acta Policial por él suscrita, la valora el tribunal, ya que con la misma queda acreditada la actuación policial, a poco de haberse cometido el delito, una vez que la víctima formulara su denuncia y se trasladara con la comisión de la Guardia Nacional, sorprendiéndose al hoy acusado frente a su residencia, y con el el arma blanca (machete) que utilizara para someter a la victima YURIANNY JOSEFINA CUETO VELÁSQUEZ.
De las circunstancias congruentes y concordantes del análisis de todas las pruebas en su conjunto, quedó evidenciado que el hoy acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, fue la persona que utilizando un arma blanca (machete) sometió a la víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO VELÁSQUEZ, para abusar sexualmente de ella, y que así mismo los hechos ocurrieron el día 5 de junio del 2005, en horas de la madrugada, en la residencia de la victima ubicada en el Sector La Bombita en la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando el acusado ingresó a la misma, y bajo amenaza abusó de ella, por lo que al ser examinada física y ginecológicamente presentó laceración en la horquilla vulvar posterior y excoriación lineal en cuello, lo cual ha quedado suficientemente demostrado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación Fiscal, los cuales están referidos a la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana YURIANNY JOSEFINA CUETO VELÁSQUEZ, hecho ocurrido en la madrugada del día 5 de junio del 2005, cuando el hoy acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, utilizando un arma blanca (machete), ingresó a su vivienda, sometió a la víctima YURIANNY JOSEFINA CUETO VELÁSQUEZ, para abusar sexualmente de ella, en su residencia ubicada en el Sector La Bombita en la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, y bajo amenaza no solo abusó de ella, sino que causó en su cuerpo laceraciones y excoriaciones, que evidencian la acción violenta del mismo, y la relación sexual no consentida.
En tal sentido, en la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, han quedado demostrados con las circunstancias lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora la certeza en cuanto a la participación del acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de YURIANNY JOSEFINA CUETO VELÁSQUEZ.
Los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, han dejado demostrada plenamente la participación ó Autoría de JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, en el referido delito. Por tal razón, habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que da certeza suficiente de la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, considera que lo que lo procedente en derecho, es declarar CULPABLE al Acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO. Y ASI SE DECLARA.

II

Por las razones expuestas estando demostrada la participación o autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Condenarlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YURIANNY JOSEFINA CUETO VELASQUEZ. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, tiene una pena de diez a quince años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de Código Penal, doce años y seis meses de prisión, que seria la pena que en definitiva se habría de imponer al acusado, pero teniendo en cuenta que no quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio de Interior y Justicia, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, es aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO , es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, SISLEY JOSEFINA CUMARE ZABALA y DAYSI DEL VALLE OCANDO BARRIENTOS, Jueces Escabinos, declara CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO CORDERO RIBERO, Venezolano, natural de Menegrande, fecha Nacimiento: 27-02-1971, de 34 años de edad, concubino, Oficio Obrero, Cédula de Identidad V- 17.334.384, hijo de Maria Martina Ribero y José Cordero, no sabe firmar, leer ni escribir, domiciliado Sector la Bombita, vía principal, casa sin número, cerca de una bodega llamada El Manguito, Mene Grande Municipio Baralt, del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YURIANNY JOSEFINA CUETO VELASQUEZ. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó el ingreso del Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo para lo cual se acordó oficiar al Director con anexo Boleta de Encarcelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VENTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LOS ESCABINOS



T1.-SISLEY JOSEFINA CUMARE ZABALA



T2.- DAYSI DEL VALLE OCANDO BARRIENTOS



LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA


En fecha 27 de noviembre del 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se redactó el texto íntegro, se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-039-06.

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA