REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000322
ASUNTO : VP11-P-2004-000322
SENTENCIA NO. 2J-038-06
JUEZ MIXTO: JUEZ PRESIDENTE. Abog. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- DALIA MARGARITA QUERO GUTIERREZ C.I. No. 18.483.902
T2.- ANTONIO SEGUNDO FERRER QUERO C.I. No. 3.352.839
SECRETARIO: ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ MARIN
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA.
VICTIMA: ERNESTO RAFAEL INCIARTE FLORIDO (occiso).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. GLORIA RAMIREZ. Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSOR: Abog. NANCY LOPEZ, Defensora Pública Tercera Suplente, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I I
La Representación del Ministerio Público, Abog. GLORIA RAMIREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, acusó al imputado JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso ERNESTO RAFAEL INCIARTE FLORIDO
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 26-04-2004, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, en el Sector Punta de Piedras, Callejón El Carmen, casa sin número, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, la víctima, el hoy occiso ERNESTO RAFAEL INCIARTE FLORIDO, se encontraba en su hogar, escuchando música y jugando pool en compañía de su cuñado, ciudadano Jonathan Javier Rivera, cuando de repente se apersonó el hoy imputado, ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, en compañía de su hermano de nombre Gino Bozo, vociferando amenazas en contra de la víctima, incitándole a que saliera para que se cayeran a golpes y arreglaran de esa manera las rencillas pasadas, en ese momento intervino la hermana del hoy occiso, ciudadana Yeneci Inciarte, quien le manifestó al imputado que se fuera, que no buscara más problemas, pero el imputado hacia caso omiso a tal pedimento, es entonces cuando el hoy occiso, sale de su casa y le hace frente a la situación existente ya que el imputado JHOANDRY BOZO sacó un arma blanca y trató de agredir a la ciudadana Yeneci Inciarte, quien se movió rápidamente no logrando su cometido, pero en un descuido del hoy occiso, el imputado arremete contra la humanidad de la víctima, ciudadano ERNESTO INCIARTE, asestándole una puñalada que le ocasionó una herida punzo penetrante que interesó partes blandas y corazón, causándole instantáneamente la muerte. Una vez que la víctima cae al pavimento tendido y sin vida, el imputado JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, emprende la huída y la víctima es trasladada a la Morgue del Hospital General de Los Puertos de Altagracia "Dr. Hugo Parra León", Municipio Miranda, Estado Zulia, donde ingresa sin signos vitales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Mixto con Escabinos, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en el día 16 de noviembre del 2006, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente su acusación contra del acusado JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del hoy occiso ERNESTO RAFAEL INCIARTE FLORIDO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Ordinario, realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, pero antes de la apertura del debate, la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y se escuche a su Defendido. En esa misma audiencia, visto lo expuesto por la Defensa, antes de escuchar a los acusados y a fin de salvaguardar el debido proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en relación al delito por el cual se le acusa habida cuenta que observa que habiendo desistido el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar respecto de uno de los delitos por el cual se le acusó, no se le hizo nuevamente la advertencia de Ley, por lo que el acusado no tuvo la oportunidad en la Audiencia Preliminar de admitir los hechos con el desistimiento que que se presentaba. Así mismo le impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de la Apertura del Debate, previa las advertencias de Ley, el Acusado JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, admitió los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la Comisión del Delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del hoy occiso ERNESTO RAFAEL INCIARTE FLORIDO.
Ahora bien, el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, tiene una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Teniendo en cuenta que no consta en actas que el imputado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, y así mismo que el acusado JHOANDRY BOZO, tenia menos de 21 años cuando se cometieron los hechos, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, es rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Pero teniendo en cuenta que la acusado JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, que ocasionó su muerte, considera que lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al Ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al Ciudadano JHOANDRY ESTEBAN BOZO MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 18.483.902, Comerciante, residenciado en el sector Punta de Piedra, Playa del Coronel Ivan Medina, Diagonal a la agencia Luis XVI, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del hoy occiso ERNESTO RAFAEL INCIARTE FLORIDO. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Se ordenó el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para la cual se libró Boleta de Encarcelación con Oficio dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LOS ESCABINOS:

T1. DALIA MARGARITA QUERO GUTIERREZ


T2. ANTONIO SEGUNDO FERRER QUERO

LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ MARIN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se redactó el texto íntegro, se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-038-06.-
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ MARIN