REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000320
ASUNTO : VP11-P-2003-000320
SENTENCIA No. 2J-037-06
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T.1.- ERIKA CHIQUINQUIRA NUÑEZ INFANTE
C.I. No. 13.561.097
T.2.- ORLANDO ENRIQUE MANZANARES LIENDO
C.I. No. 13.660.214
SECRETARIA: ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADO: HENRY ANTONIO CHAPARRO DÍAZ
VICTIMA: DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ
DEFENSA: Abog. NANCY LÓPEZ SUAREZ Defensora Pública Tercera Suplente adscrita a la Unidad de Defensoría Pública
II
La Representación del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Noveno Encargado del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, acusó al Imputado HENRY ANTONIO CHAPARRO DÍAZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 09-11-03, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, la ciudadana DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS, se encontraba en la casa de la Vilma, tía de su marido DEIVIS CHIRINO, ubicada en el Sector La Montañita de Cabimas, en una reunión familiar, donde además de los antes mencionados se encontraba también el señor ROMULO, (esposo de la señora Vilma) y sus dos hijos, ingiriendo cerveza, cuando llegó al lugar el Imputado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, quien le fue presentado a ciudadana DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS, por la señora Vilma como su yerna, por estar casado con una hija de la ultima. Ahora bien, en el transcurso de la reunión HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, se dedicó a mirar insistentemente a la victima y picarle el ojo, por lo cual la ciudadana DIANA BARRIGA, le manifestó a su marido que abandonaran el lugar, ya que el Imputado antes identificado, la estaba mirando demasiado, pero optaron por permanecer en la reunión, al llegar la noche, cuando todos estaban ebrios, con excepción del Imputado de actas, la señora Vilma le dijo a la ciudadana DIANA BARRIGA, “anda buscar en tu marido que esta en el fondo”, al cual encontró hablando con el Imputado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, y con un hijo de Vilma, el cual se encontraba amarrado con una correa, específicamente donde habían puros bloques partidos, entonces el Imputado de actas, le manifestó al sujeto que se encontraba amarrado, que no se parara, por que de lo contrario le tiraba un bloque, entonces procedió a tirarle el referido bloque y darle patadas en la cabeza, en vista de lo cual la victima de actas, le dijo al Imputado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, que no lo fuera a matar, entonces este le contestó “ tu te callas la boca, por que si no te tiro el bloque a ti”, por lo que la ciudadana DIANA BARRIGA, le respondió asustada “ no, no yo no hablo, yo me cayo”, pero como el patio estaba oscuro, ya que no había luz, solo la luz de la luna, la ciudadana DIANA BARRIGA, se dirigió con su marido a la sala y se sentó con la señora Vilma, pero no le comentó nada de lo sucedido, ya que el como el hoy Imputado la había amenazado sintió temor. Momento después el ciudadano DEIVIS CHIRINOS, se regresó al patio, ya que el Imputado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ; lo estaba llamando, siendo seguido por la ciudadana DIANA BARRIGA, quien observó cuando el Imputado de actas le puso un cuchillo en la espalda a su marido y se lo llevó bajo amenazas a un monte, entonces aprovechando que el ciudadano DEIVIS CHIRINOS, estaba borracho lo dejó en el fondo y regreso con el cuchillo hasta donde se encontrada la victima antes identificada, y procedió a pasarle el cuchillo por el cuello y jalarle la tira de la blusa, la cual le quito, y se la llevo hacia el lugar donde estaba el ciudadano DEIVIS CHIRINOS, procediendo a amarrarlo, para luego regresar al sitio donde se encontraba la ciudadana DIANA BARRIGA, a quien le colocó el cuchillo en el cuello y se la llevo a la fuerza a una casa abandonada que se encuentra en el mismo terreno, donde procedió a romperle el cierre del pantalón bruscamente y a botarle los zapatos, para poder quitarle el pantalón, luego procedió a golpearla por todo el cuerpo, mientras que le pasaba el filo de la cuchilla por el mismo, rasguñándole así las piernas, para proceder a violarla, ya que la victima no se la pudo quitar del encima por ser el Imputado una persona alta y de contextura fuerte, ahora bien, en ese momento llegó el primo y el marido de la victima, el que se encontraba amarrado con la correa y le dijo al Imputado, “ ay cuñao deja a la mujer de mi cuñao, a lo que este le contestó. “Te vas porque te doy un tiro”, entonces cuando termino salio a buscar al primo por que este lo había visto mientras violaba a la ciudadana DIANA BARRIGA, luego de lo cual el hoy Imputado, también quería violar a la niña de 10 años de edad de la señora Vilma, a la cual le gritaba “te voy a violar a vos también, no me importa que sea mi cuñadita”, seguidamente el Imputado abandonó el lugar, por lo cual la victima de actas se trasladó hasta el Comando de la Policía Municipal de Cabimas a colocar la respectiva denuncia. Posteriormente en fecha 09-11-03, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, los funcionarios O.S.C LIZARDO MIGUEL y O.S.C DANIEL BENCOMO adscritos a la Policía Municipal de Cabimas se trasladaron hacia Carretera “H”, entre la Av. 32 y 33 diagonal a los transformadores, específicamente a una vivienda color verde agua donde practicaron la detención del hoy Imputado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- EXPERTO:
1.- JOSE LUIS FLORES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.
A.- TESTIMONIALES:
1. - Declaración del funcionario Oficial de Seguridad Ciudadana DANIEL BENCOMO; adscrito a la Policía Municipal de Cabimas
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
De la Declaración de la JOSE LUIS FLORES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien previa identificación y juramento, se le puso a la vista el Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana Diana Alejandra Barriga Chirinos, reconociendo su contenido y firma, explicando que el día 10 de noviembre del 2003, realizó el reconocimiento médico observando “ laceración en horquilla vulvar posterior, himen anular de bordes libres donde se aprecian cicatrices de desgarros antiguos a las 11 y 6, que permiten el paso de dos dedos a cavidad vaginal sin dificultad...concluyendo que existe desfloración positiva antigua, laceración en horquilla vulvar posterior, puede corresponder a objeto duro y romo...”. Señala así mismo que en el examen físico se observó excoriaciones lineales en cara interna de ambos muslos y hematoma en mejilla derecha, indicando “...estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, no estará privada de sus ocupaciones habituales, no requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, ni cicatrices notables... el carácter de las lesiones es leve...”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, señaló que “...las laceraciones tiene su origen en procesos infecciones o traumáticos...no puede determinarse que hubo penetración...ya que en penetraciones violentas y voluntarias pueden haber laceraciones, si no existe una buena lubricación...”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta:
Al ser interrogado por la Defensa, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta:
De la declaración del funcionario Oficial de Seguridad Ciudadana DANIEL BENCOMO; adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, refiriendo al exhibírsele el acta policial y ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que se encontraba patrullando y recibió un reporte de parte de la superioridad que pasaran al Comando que estaban denunciando, señalando que “...se enteró de la denuncia en el momento que estaba en el Comando...ella nos manifestó que tenía la ubicación exacta...por orden de la Superioridad, el Inspector Nava pasamos con la misma víctima...me acompañaba el oficial Lizardo Miguel y la denunciante Diana Barrigas...al llegar la víctima lo identifica que era la persona que había abusado de ella...quedando identificado como Henry Antonio Chaparro Díaz...”
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas:
Al ser interrogado por la Defensa de dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público renunció a las testimoniales del Médico Forense GLADIMIR VICUÑA y del Oficial de Seguridad Ciudadana MIGUEL LIZARDO, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, manifestando su acuerdo la Defensa, acordándose prescindir de dicha testimonial.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Defensa renunció a las testimoniales de los testigos DULCE NAVA, DEIVI CHIRINOS, DAVID NAVA, ROBINSON CAÑIZALEZ y TANIA VERA, manifestando su acuerdo el Ministerio Público, acordándose prescindir de dichas testimoniales.
A la audiencia del Juicio Oral y Público la Víctima DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS, no compareció, no obstante haberse realizado las gestiones necesarias para su localización mediante la fuerza pública, lo cual no fue posible, razón por la cual se continuó con el desarrollo del juicio sin su presencia.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO HENRY ANTONIO CHAPARRO DÍAZ
El acusado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, libre de presión, coacción o apremio, en la audiencia de juicio oral y público, se abstuvo de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente llevan a esta Juzgadora a:
De la Declaración de la JOSE LUIS FLORES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, la valora el Tribunal ya que con la misma quedo acreditado que del exámen ginecológico se observaron lesiones antiguas, sin poder concluir que haya habido penetración, ya que las laceraciones que presentaba la víctima pueden presentarse según concluyó el forense en relaciones sexuales consentidas y en las violentas cuando no hay buena lubricación. Así mismo quedo evidenciado que las excoriaciones lineales en cara interna de ambos muslos y hematoma en mejilla derecha fueron producidas por objeto contuso, concluyendo igualmente que con estas lesiones no puede concluir que haya habido violencia sobre la víctima, ya que igualmente se pueden presentar en relaciones consentidas.
De la declaración del funcionario Oficial de Seguridad Ciudadana DANIEL BENCOMO; adscrito a la Policía Municipal de Cabimas, la valora el Tribunal, ya que la misma acredita la actuación policial posterior a los hechos, teniendo el funcionario solo conocimiento referencial de cómo ocurrieron los hechos por el dicho de la víctima con su denuncia. Queda acreditado con su declaración que al llegar a la dirección señalada por la víctima ésta señalo al acusado como la persona que había abusado de ella.
De las testimoniales incorporadas relacionadas entre sí, solo ha quedado demostrado que realizado el Examen Ginecológico y Reconocimiento Médico se acreditó que la persona examinada presentaba lesiones antiguas, sin concluir que haya habido penetración, ni que las lesiones que presentaban haya sido causadas con violencia, ya que Médico Forense fue claro y conteste en señalar que tanto la laceración en la horquilla, las excoriaciones y el hematoma de mejilla pueden presentarse en relaciones sexuales consentidas, no pudiendo afirmar que haya habido violencia sobre la víctima. Esta declaración adminiculada con la del funcionario, solo lleva a concluir que la victima denunciante señaló al funcionario la persona que había abusado de ella, sin que haya quedado plenamente demostrado los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Püblico en su acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas e incorporadas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación del hoy acusado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, en los hechos ocurridos el 9 de noviembre del 2003, ya que solo constando con la testimonial de uno de los funcionarios policiales actuantes y del médico forense, es por lo que teniendo en cuenta, el deficiente acervo probatorio en la presente causa, y el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…. ”. Sentencia del 23 -06-04. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, considera quien aquí decide, que el solo dicho del funcionario y la declaración del Médico Forense, no son suficientes para acreditar ni la comisión del hecho punible, ni la autoría del acusado HENRY ANTONIO CHAPARRO en la comisión del delito de Violación.
En tal sentido para que se configure el delito de VIOLACIÓN, debe existir una relación directa entre el sujeto activo, sujeto pasivo y la acción por este desplegada contra la víctima, la ausencia de uno de estos requisitos no permite acreditar ni la comisión del hecho punible, ni la culpabilidad en contra de persona alguna.
En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, no conllevan a concluir sobre la comisión del hecho punible, ni ha quedado demostrada durante el desarrollo del debate, la participación o autoría del acusado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DIANA ALEJANDRA BARRIGAS CHIRINOS.
Los dos únicos medios probatorios recepcionados, analizados individualmente y adminiculados entre sí, no fueron suficientes para determinar con certeza a comisión del delito, ni mucho menos la participación ó Autoría de HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, por lo que, ante el deficiente acervo probatorio, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad del acusado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, debe decidir a favor del mismo, por lo que lo procedente en derecho, es declarar INCULPABLE al Acusado HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ.
II
Por las razones expuestas no estando demostrada la comisión del delito, ni la participación del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y en consecuencia, no estando demostrada la culpabilidad del hoy acusado HENRY ANTONIO CHAPARRO DÍAZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano HENRY ANTONIO CHAPARRO DÍAZ, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, ERIKA QHIQUINQUIRA NUÑEZ INFANTE y ORLANDO ENRIQUE MANZANARES, Jueces Escabinos, declara INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 21, años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.544.040, oficio obrero, hijo de Padre Johander Chaparro y Ingrid Giselle Díaz, residenciado en Los Puertos de Altagracia, Detrás del Estadio Municipal de Béisbol, en la invasión, a una cuadra del Liceo José Paz, Casa sin número, Municipio Miranda del Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DIANA ALEJANDRA BARRIGA CHIRINOS. Por cuanto el ciudadano HENRY ANTONIO CHAPARRO DIAZ, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad se ordenó el cese de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LOS ESCABINOS
T1.-ERIKA CHIQUINQUIRA NUÑEZ INFANTE
T2.- ORLANDO ENRIQUE MANZANARES LIENDO
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
En fecha 27 de noviembre del 2.006, siendo las dos y treinta de la tarde se redactó el texto íntegro, se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-037-06.
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA
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