REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°


SENTENCIA Nº 064-06 CAUSA Nº 6U-032-06


JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

ACUSADA: JUANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ MONTIEL, Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de profesión u oficio, Comerciante titular de la C.I. No. 19.519.791, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, Hija de OLGA MONTIEL y RAMON RODRÍGUEZ, residenciada en: Barrio la cueva, al fondo de la posada “Del Guajiro” la Villa del Rosario, Estado Zulia.

VICTIMA: JHON HENRY GUERRA JÍMENEZ.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS.

DEFENSA PÚBLICA ABOG. YASMELYS FERNÁNDEZ
FISCAL: ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN, Fiscal No. 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la causa, los hechos objeto del proceso ocurrieron de la siguiente forma el día 22 de Febrero de 2006, se recibió denuncia procedente del Departamento Policial de Rosario de Perijá, interpuesta por el ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ, hoy victima en la presente causa, quien expusiera que en el día 22 de Febrero del presente año, a eso de las 11:00 horas de la noche en momentos en que se encontraba en su casa, llegó su mujer de nombre JUANA RODRÍGUEZ, queriendo llevarse los corotos de la casa, manifestando la victima que en el día anterior la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ y su persona habían mantenido una discusión donde la mencionada ciudadana lo cortó con un pico de botella marchándose, la victima le manifestó que no le iba a entregar nada de los corotos hasta que no se arreglaran de forma Legal, fue cuando llegó el hermano de su mujer de nombre JUAN REPUESA, quien lo golpeo con un palo en la cabeza, cayendo la victima al suelo, metiéndose el ciudadano JUAN REPUESA en su casa, llevándose una nevera sin escarcha color negro con gris, una cocinilla blanca con gris y un televisor a color pantalla de 21, procediendo esta Representación Fiscal a enviar a la Victima a la Medicatura Forense y a citar a los ciudadanos JUANA RODRÍGUEZ y JUAN REPUESA, a los fines de realizar la gestión conciliatoria, pero es el caso que los mencionados ciudadanos fueron citados en dos oportunidades y de manera contumaz se abstuvieron de comparecer por ante el despacho a mi cargo, procediéndose a solicitar orden de aprehensión de los mismos, además de haberse recibido el examen médico realizado en el hospital de la Villa del Rosario que determinó “paciente que refiere haber sido agredido con objeto contundente en el cráneo, observándose herida localizada en la región tempopariental izquierda. Y amerito 4 puntos de sutura.” y el resultado del examen médico Forense, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, quien le aprecio al ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ, herida en cuero cabelludo de región tempopariental izquierda en su última fase de cicatrización, producida por objeto contundente, y cicatriz de herida cara lateral derecha de tórax de tres y medio centímetros de longitud, producida por objeto cortante, las lesiones son de carácter médico leve, sana en el lapso de catorce días, es todo”.

II

CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DONDE EN VEZ DE REALIZARSE EL JUICIO EL MINISTERIO PÚBLICO SE VIO OBLIGADO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, martes treinta y uno (31) de Octubre de 2006, el ciudadano Fiscal solicitó durante la Audiencia el Sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana JUANA RODRÌGUEZ. Dicha Audiencia se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta, el cual textualmente dice así:
En el día de hoy, Martes treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis, (2006), siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, para llevar a efecto la audiencia Oral y Pública, por el Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6U-032-06, seguida en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA REPUESA MONTIEL y JUANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos supuestamente en perjuicio del ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ. Se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando la puerta del Tribunal abierta y colocando un letrero indicando que se está realizando el presente juicio, presidido por el Juez Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, acompañado de la Secretaria de Sala asignada, Abogada ROSA VIRGINIA MONTERO, en virtud de estarse tramitando la presente causa por el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez de Juicio dio inicio al acto solicitando a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, Abog. REYNA TRUJILLO, los imputados JUAN BAUTISTA REPUESA MONTIEL y JUANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ MONTIEL, así como la Defensora Pública, Abogada. YASMELY FERNÁNDEZ, sustituyendo a la Dra. Karina, en virtud de la Unidad de la Defensoría Pública, y la víctima ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ. Verificada como ha sido la presencia de todas las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez interrogó a las partes acerca si deseaban formular algún planteamiento previo a la apertura del debate, manifestando todos que no, tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expuso la acusación en los siguientes términos: “Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que consignó esta Representación Fiscal por ante el Departamento de alguacilazgo en fecha, 25 de Abril de 2006, dos acusaciones, por cuanto la causa seguida a la Ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, era seguida por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, causa esta que fue acumulada a la llevada por ante este Tribunal al acusado JUAN REPUESA, por existir conexión en las mismas, y las cuales doy por reproducidas, y, en virtud de lo cual, solicito a este Juzgado de Juicio, admita totalmente las presentes acusaciones, declare pertinentes las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable, Narrando lo sucedido de la siguiente manera: “ El día 22 de Febrero de 2006, se recibió denuncia procedente del Departamento Policial de Rosario de Perijá, interpuesta por el ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ, hoy victima en la presente causa, quien expusiera que en el día 22 de Febrero del presente año, a eso de las 11:00 horas de la noche en momentos en que se encontraba en su casa, llegó su mujer de nombre JUANA RODRÍGUEZ, queriendo llevarse los corotos de la casa, manifestando la victima que en el día anterior la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ y su persona habían mantenido una discusión donde la mencionada ciudadana lo cortó con un pico de botella marchándose, la victima le manifestó que no le iba a entregar nada de los corotos hasta que no se arreglaran de forma Legal, fue cuando llegó el hermano de su mujer de nombre JUAN REPUESA, quien lo golpeo con un palo en la cabeza, cayendo la victima al suelo, metiéndose el ciudadano JUAN REPUESA en su casa, llevándose una nevera sin escarcha color negro con gris, una cocinilla blanca con gris y un televisor a color pantalla de 21, procediendo esta Representación Fiscal a enviar a la Victima a la Medicatura Forense y a citar a los ciudadanos JUANA RODRÍGUEZ y JUAN REPUESA, a los fines de realizar la gestión conciliatoria, pero es el caso que los mencionados ciudadanos fueron citados en dos oportunidades y de manera contumaz se abstuvieron de comparecer por ante el despacho a mi cargo, procediéndose a solicitar orden de aprehensión de los mismos, además de haberse recibido el examen médico realizado en el hospital de la Villa del Rosario que determinó “paciente que refiere haber sido agredido con objeto contundente en el cráneo, observándose herida localizada en la región tempopariental izquierda. Y amerito 4 puntos de sutura.” y el resultado del examen médico Forense, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, quien le aprecio al ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ, herida en cuero cabelludo de región tempopariental izquierda en su última fase de cicatrización, producida por objeto contundente, y cicatriz de herida cara lateral derecha de tórax de tres y medio centímetros de longitud, producida por objeto cortante, las lesiones son de carácter médico leve, sana en el lapso de catorce días. Es por lo que solicito que este Tribunal, admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, y ordene en consecuencia, el Enjuiciamiento de los imputados mediante el respectivo auto de apertura a Juicio, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.975.992, quien manifestó “Ciudadano Juez, en ningún momento mi ex-concubina ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, fue quien me lesionó con el pico de botella, esa lesión me la hice yo mismo cuando ella llegó a la casa yo estaba tomándome un refresco y la botella en la discusión se rompió y me lesioné, es todo”. De seguidas, el Fiscal del Ministerio Publico solicitó nuevamente el derecho de palabra exponiendo “escuchada como ha sido la exposición de la víctima, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal, se Dicte Sobreseimiento a favor de la Ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física y Amenazas, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública abogada YASMELY GONZALEZ, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, por los delitos de Violencia Física y Amenaza en contra de mi defendido JUAN REPUESA, y habiendo pedido el Sobreseimiento a favor de mi defendida ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, con respecto a esos dos delitos, me uno a la solicitud Fiscal de que se dicte Sobreseimiento a favor de mi defendida Juana Rodríguez en relación a los delitos de Violencia Física y Amenazas, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Abreviado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido ciudadano JUAN REPUESA, la Suspensión Condicional del Proceso, en relación con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito al Tribunal, se me otorguen copias de la presente acta, es todo”. Acto seguido el Juez de Juicio, luego de oídas las exposiciones hechas tanto por la defensa como por la fiscalía, se dirigió al hoy acusado JUAN REPUESA y al observar que el presente juicio se constituye como consecuencia de un Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 372 ejusdem, lo impuso de todas las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente sobre la Medida alternativa a la prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, establecida en los artículos del 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, en caso de estar de acuerdo la victima, y siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y cuando la pena del delito no supere los tres (3) años en su límite máximo, y luego de oír al Ministerio Público y, sobre todo, a la victima, podrá el acusado solicitarla y el Juez acordarla, donde, de ser acordada la misma, se le impondrá al acusado un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un (1) año ni mayor de dos (2) años, que debe cumplir a cabalidad las condiciones que le imponga el Tribunal, de las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. En caso de que el acusado cumpla fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan durante en el plazo establecido, entonces el Juez de este Tribunal de Juicio, decretará la extinción de la acción penal, mediante una Sentencia de SOBRESEIMIENTO de la causa. En caso contrario, si el acusado llega ha incumplir injustificadamente alguna de las condiciones que se le impongan, este Tribunal podrá dictar en contra del acusado “sentencia condenatoria fundamentándose en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida”, tal y como lo dispone expresamente el numeral 1 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez Presidente pidió al acusado JUAN BAUTISTA REPUESA MONTIEL, se pusiera de pie y de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó los hechos que se le atribuyen, imponiéndole del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea y en ese caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique en forma alguna, pues el debate continuara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente de la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole si había entendido todo lo que se le había explicado en relación con la suspensión condicional del proceso y las consecuencias en caso de incumplimiento injustificado, ya que podría ser condenado sin la realización de debate alguno, a todo lo cual el acusado respondió que sí había entendido todo lo que se le había explicado. Seguidamente, el Juez le preguntó al acusado si deseaba exponer algo, manifestando que en ese momento no, que lo haría más adelante. Acto seguido, el Tribunal decidió admitir totalmente la Acusación y todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el caso de la acusación contra el ciudadano JUAN REPUESA. Luego de que la acusación fue admitida, el acusado solicitó la palabra, la cual se le concedió, imponiéndosele nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las demás disposiciones constitucionales y legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, quedando identificado el acusado como JUAN BAUTISTA REPUESA MONTIEL, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio, Obrero titular de la C.I. No. 17.949.249, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de OLGA MONTIEL y de JUAN REPUESA, residenciado en: Barrio la cueva, al fondo de la posada “Del Guajiro” la Villa del Rosario, Estado Zulia quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la representante del Ministerio Público, esto es por Violencia Física y Amenaza, ya que es cierto que yo golpie a la víctima, Jhon Henry Guerra y lo amenacé verbalmente, incurriendo yo así en los delitos de Violencia Física y Amenazas, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y solicito que se me conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes. Estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con alguna de las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que estoy haciendo en este acto. Todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensora, así mismo a fin de Reparar el daño causado ofrezco en este acto la cancelación de quinientos Mil Bolívares en efectivo, y regresarle el aire acondicionado, lo cual haré por ante la Fiscalía de la Villa del Rosario. Es todo”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo ninguna objeción que le sea concedido al acusado Juan Repuesa la medida alternativa solicitada por la defensa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por los delitos de Violencia Física y Amenazas, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y se le dicte Sobreseimiento por los delitos de Violencia Física y Amenazas, en relación a la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, es todo”. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima: JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ, quien expuso “No tengo objeción alguna a lo solicitado en este acto, estoy de acuerdo con que se dicte Sobreseimiento, a favor de mi ex-concubina Juana Rodriguez por los Delitos de Violencia Física y Amenazas y se le conceda la suspensión condicional del proceso, al ciudadano JUAN REPUESA por los Delitos de Violencia Física y Amenazas, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo acepto el dinero que me está ofreciendo el ciudadano JUAN REPUESA y la entrega del aire acondicionado por la Fiscalía de La Villa del Rosario, es todo”. Acto seguido el Juez de Juicio procede a resolver la incidencia, participando a las partes que el Tribunal al observar lo solicitado por la defensa y por el Acusado, y visto que la representante de la Vindicta Pública no puso objeción alguna a lo solicitado, y tampoco la víctima, y al observar que lo planteado es procedente en Derecho, ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en vista de que se trata de delitos leves, que en su límite máximo la pena no superan los 3 años de prisión, no tiene tampoco este Tribunal ningún tipo de objeción en relación a ello. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: en relación con los delitos de Violencia Física y Amenazas, presuntamente cometidos por la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, en perjuicio del ciudadano JHON HENRY GUERRA JIMÉNEZ, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de la acusada ciudadana: JUANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ MONTIEL, Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de profesión u oficio, Comerciante titular de la C.I. No. 19.519.791, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, Hija de OLGA MONTIEL y RAMON RODRÍGUEZ, residenciada en: Barrio la cueva, al fondo de la posada “Del Guajiro” la Villa del Rosario, Estado Zulia, porque esos supuestos hechos punibles (Violencia Física y Amenazas) no se realizaron, razón por la cual el Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento a favor de dicha ciudadana, en consecuencia, este Tribunal dicte a favor de la ciudadana JUANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ MONTIEL, el Sobreseimiento de la Causa por los delitos de Violencia Física y Amenazas, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos, 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado expresamente el Ministerio Público, petición fiscal a la cual se sumó la defensa y la víctima. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el Texto integro de la Sentencia de Sobreseimiento será publicado dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, que se está dictando y leyendo la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En relación con los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, cometidos por el acusado JUAN BAUTISTA REPUESA, tal y como dicho ciudadano ha admitido en esta audiencia, Acuerda Otorgarle la MEDIDA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN BAUTISTA REPUESA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en vista de que ha admitido plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, teniendo que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 3, por lo cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado, específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; y 2.- Deberá abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Igualmente, a proposición del Ministerio Público y de la victima, se le impuso la Obligación de presentarse una vez cada dos (2) meses por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ubicada en La Villa del Rosario de Perijá, los días Primero (1) de cada dos (2) meses, comenzando a partir del día de mañana que es primero de noviembre, fecha en la cual entregará el aire acondicionado al ciudadano JHON HENRY GUERRA; comprometiéndose igualmente a entregarle la cantidad ofrecida en efectivo por el acusado y aceptada por la víctima, de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al referido ciudadano el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE 2006, igualmente ante la mencionada Fiscalía 41, a las 10:00 de la mañana, así como de no molestar, ni Golpear, ni usar ningún tipo de violencia física o Amenazas nuevamente, en contra de la víctima, ni de otra persona alguna de la familia. En este estado, el acusado JUAN BAUTISTA REPUESA, se da por notificado y se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, ratificando la admisión de los hechos que ya realizó por esos dos delitos. Se hace constar que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley, y que siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

III

MOTIVA

Este Tribunal Observa que en la Audiencia llevada a cabo el día Martes 31 de Octubre de 2006, día fijado para realizar el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, visto que la víctima le había manifestó que no tenia objeción con la solicitud fiscal, en relación al Sobreseimiento de la causa, manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, en ningún momento mi ex-concubina ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, fue quien me lesionó con el pico de botella, esa lesión me la hice yo mismo cuando ella llegó a la casa yo estaba tomándome un refresco y la botella en la discusión se rompió y me lesioné, es todo”. Por otra parte, la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “escuchada como ha sido la exposición de la víctima, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal, se Dicte Sobreseimiento a favor de la Ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física y Amenazas, es todo; concediéndosele el derecho de palabra a la Defensora Pública expuso lo siguiente:… “Vista la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, por los delitos de Violencia Física y Amenaza en contra de mi defendido JUAN REPUESA, y habiendo pedido el Sobreseimiento a favor de mi defendida ciudadana JUANA RODRÍGUEZ, con respecto a esos dos delitos, me uno a la solicitud Fiscal de que se dicte Sobreseimiento a favor de mi defendida Juana Rodríguez en relación a los delitos de Violencia Física y Amenazas,…. Es todo.”

Este Tribunal, vista las exposiciones, tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como de la defensa, de la Victima y del propio imputado, donde todos coinciden en lo manifestado por la victima en referencia al desarrollo de los hechos el día 22 de febrero del presente año, inculpando a la ciudadana JUANA RODRÌGUEZ MONTIEL, en consecuencia, considera este tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por no existir ya posibilidad alguna de incorporar el informe médico forense o de incorporar nuevos datos a la investigación, adicionalmente al hecho de que la propia víctima niega que la acusada lo haya golpeado y que las lesiones que presentó se las había causado el ciudadano JUAN BAUTISTA REPUESA. Por ello, a Juicio de éste Tribunal tiene razón el Ministerio Público cuando afirma que no hay bases para enjuiciar a la acusada JUANA RODRÌGUEZ MONTIEL, ya que el hecho punible no se realizó o no puede atribuírsele a la acusada. Por lo tanto, en este caso nos encontramos en la situación prevista en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuírsele a la ciudadana JUANA RODRÌGUEZ MONTIEL, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, tal y como lo plantea la Ciudadana Fiscal, y Así se Decide.
IV

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal DEL ESTADO ZULIA, actuando de manera UNIPERSONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JUANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ MONTIEL, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal, en relación con la ciudadana JUANA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ MONTIEL, Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de profesión u oficio, Comerciante titular de la C.I. No. 19.519.791, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, Hija de OLGA MONTIEL y RAMON RODRÍGUEZ, residenciada en: Barrio la cueva, al fondo de la posada “Del Guajiro” la Villa del Rosario, Estado Zulia. Se deja también constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo en fecha 31 de octubre de 2006, valió como notificación de las partes, destacando que, desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que se dio estricto y cabal cumplimiento a todos los principios, especialmente de publicidad, de oralidad, de inmediación, de concentración y de contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P., se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez Profesional y de la Secretaria, Sentencia ésta que está siendo publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINA MONTERO
Esta Decisión se Dicta mediante una Sentencia, en vista de que ocurrió durante la etapa de Juicio, en la Audiencia prevista para realizarlo, tal y como lo dispone el primer aparte del Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 064-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral efectuada en fecha 31-10-2006. Maracaibo, a los catorce (14) días del Mes de Noviembre de 2006.
LA SECRETARIA

JR/cf
Causa N° 6U-032-06.