REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196º Y 147º
Decisión Nº 066-06 Causa Nº 4U-214-02
Visto el escrito presentado ante este Despacho en esta misma fecha por la abogado YAMIRIS GONZALEZ, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual informa que en fecha 31-10-06 Decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que integran la causa N° 24-F8-0953-02 seguida al imputado JUAN GABRIEL CORDOBA, venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 05-09-1973, de 33 años de edad, Cédula de Identidad N° V-11166533, soltero, comerciante, hijo de María Zerpa y de Pedro Córdoba, residenciado en la avenida Circunvalación N° 2, sector Buena Vista, Edificio Cata, Planta Baja B, apartamento C, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana LEONOR MARGARITA ALVAREZ BARRETO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, con prisión de seis meses a tres años, con ocasión de la denuncia formulada por ésta, solicitando el cese de las medidas de coerción dictadas; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
De acuerdo con las actuaciones que conforman la presente causa y el escrito fiscal, las mismas guardan relación con los hechos ocurridos el día 01 de Junio de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando los Oficiales EURO FERNANDEZ Y DIBEY SALAS, funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Policía Regional del Estado Zulia se encontraban de patrullaje ordinario siendo reportados por la Central de radio policial, ordenándoles trasladarse hasta el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, donde los vigilantes habían detenido a otro vigilante y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano NICKMARSON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-13662148, vigilante privado perteneciente a la empresa REACCION INMEDIATA, quien le hizo entrega de una persona detenida que labora para la misma empresa como supervisor quien resultó ser el imputado JUAN GABRIEL CORDOBA, conjuntamente con una billetera marrón clara propiedad de la ciudadana LEONOR MARGARITA ALVAREZ BARRETO, V-7.629.529, residenciada en el mismo Conjunto Residencial, Torre Cumaná, Piso 18, Piso, apartamento 02, quien señaló al detenido como la persona que se la había sustraído del morral, cuando ese mismo día siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche se encontraba en la Planta Baja del referido edificio cuando su esposo RAFAEL ANGEL TUDARES, le manifestó que necesitaba ubicar la dirección de DANNY el hijo de una amiga que había llegado de Caracas y se encontraba detrás del restaurante MONT NERI, fue cuando otro vigilante de nombre JOSE recomendó al imputado para que para llevarnos hasta el lugar, alegando que vivía cerca del sector, yendo efectivamente hasta el sitio en el vehículo de la denunciante quien agregó que al regreso su esposo sintió que el morral que iba entre los asientos delanteros del vehículo se movía, en tanto que el imputado iba en el asiento trasero; al llegar de regreso al edificio y buscar su billetera se percata que no estaba en el morral y al buscar al imputado este según otro vigilante lo había visto salir corriendo por detrás del edificio, persiguiéndolo y al reclamarle el Presidente del Condominio la billetera, este presuntamente accedió y dentro de unas pipas que estaban en el basurero, localizaron la billetera con solo cinco mil bolívares, siendo detenido por la policía poco después.
Presentado por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 03-06-02, este le decretó medida cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante ese Despacho, ordenando continuar el procedimiento conforme a los trámites del Procedimiento Abreviado.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, luego de varios diferimientos motivados a la incomparecencia del imputado, se libró Orden de Aprehensión en fecha 23-09-02, siendo detenido y puesto a la orden de este Tribunal el 14-11-05, por lo que se fijó audiencia oral el 15-11-02 y con la comparecencia de todas las partes, el Tribunal acordó mantener la medida de presentación cada ocho días y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando Juicio Oral para el 21 de diciembre de 2005, y luego de varios diferimientos por mayoritariamente por estar el Ministerio Público atendiendo otros actos con detenidos, y por la incomparecencia de la víctima, este Juzgado en fecha 03-08-2006 mediante decisión N° 044-06 DECRETÓ CONFORME AL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL JUSTICIABLE.
En fecha, 01-11-06 se recibe escrito de la Fiscalia actuante donde refiere que en fecha 31-10-06 acordó DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado de autos y en consecuencia, solicita se ordene el cese de las Medidas Cautelares decretadas en contra del imputado.
El tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que fue decretado el procedimiento abreviado luego de la verificación de las circunstancias de flagrancia definidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena.
En el actual sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos de acción pública o semipública, es un derecho monopólico del Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 24 de código orgánico procesal penal, con las excepciones reguladas en los artículos 25 y 26 ejusdem, lo cual es una manifestación del principio de oficialidad, según el cual es el Estado el único facultado legalmente para perseguir el delito, pudiendo dentro del sistema del código orgánico procesal penal, prescindir de su ejercicio conforme al principio de oportunidad, o en otros casos donde obra discrecionalmente.
En tal sentido debe destacarse que aun cuando la víctima puede presentar una acusación particular propia, independiente de la del Ministerio Público, ello no será posible si el fiscal del caso se abstiene de acusar o decide, como en el presente caso archivar la causa, o solicitar el sobreseimiento, pues entonces la víctima no podrá interponer con éxito su acusación y solicitar la apertura a juicio oral, (ver artículo 323 del código orgánico procesal penal), pudiendo en todo caso presentar apelación conforme a lo previsto en el artículo 325 ejusdem.
Establecido lo anterior y vista la solicitud fiscal, resulta procedente en derecho considerar ajustado a derecho el archivo fiscal decretado por el representante del Ministerio Público como acto conclusivo, y en cuanto al cese de las medidas de coerción personal impuestas al encausado, ya este Tribunal de oficio lo había ordenado en fecha 03-08-2006 mediante decisión N° 044-06 que decretó conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de las medidas cautelares impuestas al justiciable; decisión que en todo caso es sin perjuicio de la reapertura de la investigación si surgieren nuevos elementos de convicción o así lo solicita la víctima, indicando las diligencias conducentes. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, como acto conclusivo, en la cusa seguida en contra del justiciable JUAN GABRIEL CORDOBA, venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 05-09-1973, de 33 años de edad, Cédula de Identidad N° V-11166533, soltero, comerciante, hijo de María Zerpa y de Pedro Córdoba, residenciado en la avenida Circunvalación N° 2, sector Buena Vista, Edificio Cata, Planta Baja B, apartamento C, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana LEONOR MARGARITA ALVAREZ BARRETO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado; decisión adoptada conforme a lo establecido en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación si surgieren nuevos elementos de convicción o así lo solicita la víctima, indicando las diligencias conducentes.
Y por cuanto este Tribunal en fecha 03-08-2006 mediante decisión N° 044-06 decretó de oficio, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de las medidas cautelares impuestas al procesado de autos, se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como fuera solicitado por la Defensa Privada del imputado, para que se tome debida nota de esta decisión y preservar su derecho a la libertad.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de garantizar el cese de las medidas de coerción dictadas en contra del imputado, conforme a lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y oportunamente, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía competente a los efectos legales pertinentes.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL SECRETARIA DE SALA (S)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 066-06 y se ofició al Alguacilazgo bajo el N° 1718-06, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia bajo el N° 1719-06 y al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1720-06.-
SECRETARIA DE SALA (S)
Causa Nº 4U-214-02