REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO 23 DE NOVIEMBRE DE 2006
AÑOS: 194° y 146°
DECISIÓN No. 068-06 CAUSA No. 4M-473-06
Revisada como ha sido la presente causa se observa que el Abog. JORGE PRIETO RONDON, procediendo con el carácter de Defensor del imputado de autos , a quien se le sigue causa signada por éste Tribunal con la nomenclatura 4M-473-06 por el delito de ROBO GENERICO, en su escrito de Examen y Revisión de las Medidas, recibido en fecha 21-11-06, alegó que: “…al momento de presentar a mi defendido ante el Tribunal de control y solicitar en su contra la Privación Judicial preventiva de Libertad, el fiscal del Ministerio Publico no sopeso el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez de Juicio, con el debido respeto, en el presente caso, el juez de control asumiendo la función controladora que le endilgo el legislador, en los artículos 19 y 282 ejusdem, modificó la calificación Fiscal, y consideró que lo procedente era juzgar a mi defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, por lo que han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial preventiva de Libertad…”; solicitando en definitiva la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sustituya por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el numeral 8° del articulo 256 ejusdem, ofreciendo en tal sentido como fiadores a los Ciudadanos: RENE ANTONIO PAZ RODRIGUEZ; KARINA MARGARITA PAZ RODRIGUEZ, Y MARIA MAGALY QUINTERO CABRERA.
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 10 de Agosto del año 2006 se celebro Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y mediante decisión N° 1607-07 ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, haciendo un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem, al considerar que de los medios de prueba ofrecidos y de la narración de los hechos, la conducta de los acusados se subsumía en ese tipo penal y no el inicialmente señalado por el Ministerio Público.
Ahora bien, ciertamente que la calificación definitiva de los hechos que definen un tipo penal determinado, corresponde al juez de juicio, una vez terminadas de recibir las pruebas en el debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del COPP, previa advertencia al acusado y las partes, si estas no lo hubiesen advertido; sin embargo, el principio de congruencia entre lo acusado, lo debatido y lo sentenciado, señala que la sentencia no puede sobrepasar lo establecido en el auto de apertura a juicio, por lo que en principio, el cambio de calificación jurídica de los hechos imputados realizado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, determina el marco procesal del futuro debate y en principio una efectiva variación de las circunstancias consideradas inicialmente para decretar la medida extrema de privación de libertad, máxime cuando como en el presente caso, el cambio de calificación fue “in bonus”, es decir, mas benigna para el procesado, acusado originalmente de robo agravado, y cambiada la calificación a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, con pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el tipo penal atribuido prevé una pena de prisión que excede en su limite superior de diez años, lo cual determina la presunción de fuga definida por el artículo 251 del COPP, y aun y cuando el delito por el cual se dicta la apertura a juicio establece una pena inferior al delito por el que inicialmente fue acusado no es menos cierto que mismo persiste y por la pena que pudiera llegar a imponerse e igualmente persiste la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación, DECLARANDOSE SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA dejando establecido que en cualquier otro momento que se considere se puede hacer la respectiva solicitud . Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medidas formulada por la defensa del imputado NELSON JOSE SANDOVAL, al considerar que aun persiste el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No.068-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se remitieron con oficio N°1875-06 y 1876-06 al Departamento del Alguacilazgo .-
LA SECRETARIA,