REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2006
196° Y 147°
Causa Nº 4U-374-05
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL M. P: Abg. JOSE LUIS RINCON
DEFENSOR PUBLICO: Abg. KARINA MAIORIELLO, DEFENSORA PUBLICA N° 1 EXTENSION LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJÁ, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADOS: ALEXIS RAFAEL CARDOZO DURAN
VICTIMA: EMILIO ANTONIO CARDOZO ALVAREZ
III
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 19-04-05, cuando los funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá Oficiales Luis Miguel Palmar Credencial 2137, y Francisco Parra, Credencial 2140, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde se desplazaban en labores de patrullaje por el Barrio Las Delicias, sector La Engranzonada, cerca de la Recuperadora de Chatarra Casa Blanca, siendo abordados por el ciudadano EMILIO ANTONIO CARDOZO ALVAREZ, quien les indicó que su hijo ALEXIS RAFAEL CARDOZO DURAN, se encontraba en su casa rompiendo los enseres domésticos y que había intentado agredirlo con un pico de botella, y al llegar al lugar constataron que efectivamente el imputado lanzaba enseres domésticos contra la pared y el piso de la residencia y al percatarse de la presencia policial salió corriendo, siendo detenido pocos minutos después a una cuadra del lugar de los hechos, procediendo a imponerlo de sus derechos constitucionales.
En fecha 21 del mismo mes y año, la Fiscalía 41 del Ministerio Público del estado Zulia presentó al imputado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá quien en la misma fecha decretó Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad pre4vistas en los ordinales 3°, 7° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo partícipe o responsable de la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO CARDOZO ALVAREZ, considerando llenos los extremos exigidos por los artículo 257, 373, ordinal 1° y 374 del Código Orgánico Procesal derogado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio por mandato del artículo 36 de la citada ley especial.
En fecha 17-05-05, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a su representado la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público, luego de presentar y exponer su acusación, manifestó no tener objeciones a la solicitud de la defensa toda vez que el delito imputado no excede de tres años en sus límites superiores
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Oído el acusado, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal; concedida la palabra a la víctima y al Ministerio Público manifestaron su conformidad solicitando se declarara con lugar la solicitud de la defensa.
Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y fijó el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones:
1.- Residir en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón en la ciudad de Coro Estado Falcón, donde viviría con su tía materna Matilde Durán;
2.- Presentarse cada treinta días por ante este tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad:
3.- Consignar ante este Tribunal, Constancia de Estudios de Bachillerato por Parasistema, Constancia de Residencia expedida por la Intendencia Municipal del lugar donde residirá;
4.- Presentar Constancia o Informe Médico de la evolución realizada por la Dra. Elena Torres Vidal en la Clínica San Juan Bosco en Coro Estado Falcón;
5.- Presentarse cada treinta días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad para recibir ayuda referente a su problema de consumo de sustancias estupefacientes y alcohol.
En fecha 03-11-06 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4,,,”
Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
En el caso sub exámine, no se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que en este caso tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en concordancia con el artículo 324 ejusdem, deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 mencionado supra.
Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a las principales obligaciones impuestas, constatándose en el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, que el procesado se presentó cada treinta días, durante el régimen de prueba establecido, salvo en una oportunidad determinada por el Receso Judicial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en el mes de agosto del presente año, no siendo su responsabilidad tal incumplimiento, observándose además que continua residiendo con su tía materna en la ciudad de Coro Estado Falcón, que conforme a Certificación de fecha 17-08-06 de la Delegada de Prueba que le fuera designada Abog. BERENICE OCHOA VALBUENA, el Probacionario cumplió regularmente con su Régimen de Pruebas, encontrándose agregadas a las actas las constancias de residencia, buena conducta y de estudios que cursa a nivel del Primer año de Ciencias en el Instituto República con sede en Coro Estado Falcón; y no habiendo evidencias en actas de que el imputado haya tenido nuevos problemas por consumo de alcohol o estupefacientes, evidenciando una evolución satisfactoria que complace a su familia y a la sociedad quienes deben reconocerle su esfuerzo para hacerse un hombre de bien, transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano ALEXIS RAFAEL CARDOZO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 25-09-86, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión un oficio estudiante, cèdula de identidad Nº 17.737.800, hijo de Emilio Cardozo y Marìa Durán, con residencia en la calle 12 de Octubre, casa Nº 41, las Mercedes de Cùa del Estado Miranda, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5° y 324 ejusdem, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem.
El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 027-06.
LA SECRETARIA,
CAUSA N°4U-374-05.-
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