REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO No. 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Noviembre del 2006
197° Y 146°
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que “…Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación fiscal considera que NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO del imputado DANY ENRIQUE CASANOVA, ni existen bases para continuar practicando actuaciones, tomando en consideración la declaración de la ciudadana UNEIDI RUIZ POLANO, quien en su condición de victima rindió declaración por ante esta Fiscalia el día 21 de noviembre de 2006, y manifestó que ella no fue a la Medicatura Forense…. En el mismo orden de ideas, es necesario señalar que no existe otro elemento de convicción que pueda suplir la posición negativa de la victima de la victima, en cuanto a la prosecución del proceso…”
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa así como de las actas de investigación que fueron consignadas por el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 16 de Septiembre, la victima se encontraba en su residencia en compañía de su cónyuge Dany Casanova, quien la agredió físicamente, la empujó contra la cerca, la golpeó en la cara y en varias del cuerpo, resultando detenido en esa misma fecha por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco; siendo presentado en fecha 17 de Septiembre del año 2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, decretando a su favor medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, prosiguiendo la causa por el Procedimiento Abreviado.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano RODRIGO ANDRES RUBIO PEREZ no acudió a la Medicatura Forense de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines que le fuera practicado reconocimiento medico legal y poder determinar de esta manera el carácter de la lesión sufrida que diera certeza de la comisión del delito imputado.
Siendo que en el presente caso se ordenó que la causa fuera conducida mediante el procedimiento abreviado, que suprime una fase del proceso, como lo es la Fase Intermedia con la realización de la audiencia preliminar, y una vez decretado, debe ser remitida la causa al tribunal de juicio, en razón que el imputado fue detenido en flagrancia y el fiscal del Ministerio Público cuenta al momento de la presentación de los elementos necesarios para pedir el enjuiciamiento del procesado, estos elementos de convicción constituyen la comprobación de las lesiones sufridas por las victimas, que se hace necesario a los fines de probar la existencia de los delitos imputados; aunado a ello del análisis realizado ciertamente se evidencia un desinterés de las victimas de autos, quien no acudió a la Medicatura Forense para ser reconocido por el medico legal y determinar la comisión del delito imputado.
Ante tales circunstancias si no existe un examen medico legal que demuestre la existencia de las agresiones para determinar el grado de las lesiones intencionales, el hecho objeto del proceso no es determinado y en consecuencia no realizado, aunado al tiempo transcurrido desde que se produjeron las lesiones hasta la presente fecha queda demostrado que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para lograr un acto conclusivo distinto al aquí solicitado, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ordenar el sobreseimiento de la presente causa; considerando esta juzgadora que dada la naturaleza de la solicitud se hace innecesaria la celebración del debate para comprobarla, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ ALCARRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.467.248, residenciada en el Sector Belloso calle 89 con Av. 13 casa N° 13-18 Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano RODRIGO ANDRES RUBIO PEREZ; en razón que los hechos objetos del proceso no se determinaron a través del examen medico legal y por lo tanto se tienen como no realizados y a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dado el tiempo transcurrido. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 322 Ejusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ELIDA ORTIZ
LA SECRETARIA
DRA. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 062-06 en el libro respectivo y se libró oficio N° 1906-06 con Boletas de notificación al Departamento de alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
DRA. SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA N° 2U-073-06